lunes, agosto 08, 2005

Ley Nº 18.815

El marco legal por el cual se rige la Industria de Capital de Riesgo en Chile es la Ley Nº18.815. Muchas veces me referiré a este texto legal, por lo que creí conveniente adjuntarla. Les advierto que es muy probable que esta ley esté sujeta a modificaciones dentro de los próximos meses, como resultado del proyecto de ley de reforma al mercado de capitales, conocido como MKII, actualmente en proceso de discusión parlamentaria en el Congreso Nacional. En todo caso, una vez que dichas reformas se pongan en aplicación, actualizaré su texto.

patoreyes


Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
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LEY Nº 18.815 (1)
REGULA FONDOS DE INVERSION
TITULO I
De los fondos de inversión y de las sociedades administradoras
Artículo 1º.- Fondo de inversión es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y
jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad
anónima por cuenta y riesgo de los aportantes.
Los aportes quedarán expresados en cuotas de participación no rescatables.
Los fondos de inversión y las sociedades que los administren serán fiscalizados por la
Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y se regirán por las disposiciones
que se establecen en esta ley y en su reglamento, por las normas legales y reglamentarias relativas a las
sociedades anónimas abiertas, y por las que se establezcan, para cada fondo, en sus respectivos
reglamentos internos.
Transcurridos seis meses contados desde la aprobación del Reglamento Interno, el Fondo deberá
contar permanentemente con, a lo menos, 50 aportantes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista
institucional, en cuyo caso será suficiente contar con este último. Para los efectos de esta ley, calificarán
también como inversionistas institucionales aquellos que determine la Superintendencia mediante norma
de carácter general.
Artículo 2º.- Si un fondo de inversión infringe lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º, se
deberá informar tal situación a la Superintendencia al día siguiente hábil. La sociedad administradora
tendrá un plazo de 6 meses contado desde que se incurrió en tal infracción para regularizarla, de lo
contrario se procederá a la disolución y liquidación del fondo. Este plazo se suspenderá si la asamblea de
aportantes, a fin de incrementar el número de éstos o interesar a uno institucional, acordare aumentar el
capital del fondo mediante una nueva emisión de cuotas, reanudándose una vez inscrita tal emisión en el
Registro de Valores.
Artículo 3º.- La administración de los fondos de inversión será ejercida por sociedades anónimas
especiales, cuyo objeto exclusivo sea tal administración. Por dicha administración podrán percibir una
comisión, que se deducirá de dichos fondos. Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades podrán incluir
dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley
Nº 18.657. Además, podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la
Superintendencia.
Las administradoras estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:
(1) Esta Ley se publicó en el Diario Oficial de 29 de julio de 1989. Se incluyen las modificaciones introducidas por el
Artículo 6º de la Ley Nº19.769, publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 2001.
Las modificaciones introducidas por la ley citada, aparecen destacadas en negrita.
El (*) significa que se suprimió parte del inciso o un inciso siguiente.
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a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Nº 18.046,
siéndoles aplicables los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;
b) Deberán incluir en su nombre la expresión "administradora de fondos de inversión";
c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el
artículo 3º A;
d) Transcurrido un año contado desde su autorización de existencia, la sociedad deberá mantener,
permanentemente, la administración de, a lo menos, un fondo, y si así no lo hiciere, deberá
disolverse.
Artículo 3º A.- Para obtener la autorización de su existencia, las administradoras deberán
comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente
a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en
los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.
Artículo 3º B.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán acreditar
ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº
18.045.
Artículo 4º.- La Superintendencia aprobará el reglamento interno de cada uno de los fondos que
administre una sociedad, los textos de los contratos tipo que ésta suscriba con los aportantes y sus
modificaciones, respectivamente. Dicha institución dispondrá de un plazo de 30 días, contando desde la
fecha de la presentación de estos documentos, para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si
la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le
solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales,
reglamentarias o normas de carácter general, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho
trámite.
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y vencido el plazo a
que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipos
de los contratos, según corresponda.
El reglamento interno de cada fondo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Denominación del fondo, en la que obligatoriamente se incluirá la expresión "fondo de inversión";
b) Plazo de duración;
c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a lo menos, los tipos de activos en que se
invertirán éstos, la política de diversificación de las inversiones del fondo, el tratamiento de los
excesos de inversión y su política de liquidez;
d) Política de reparto de los beneficios;
e) Comisión de administración;
f) Gastos de cargo del fondo;
g) Normas respecto a información obligatoria a proporcionar a los aportantes;
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h) Indicación del diario en que se efectuarán las publicaciones que exija la ley;
i) Política sobre aumentos de capital, y para el caso que se contemplare realizar disminuciones
voluntarias y parciales de capital, de acuerdo al reglamento de esta ley, los términos, condiciones y
plazos para llevarlas a efecto;
j) Política de endeudamiento;
k) Política de retorno de los capitales;
l) Materias que corresponderán al conocimiento de la asamblea extraordinaria de aportantes;
m) Las atribuciones, deberes y responsabilidades del Comité de Vigilancia, y sus actividades y
funciones mínimas que desarrollará para el cumplimiento de esas atribuciones, determinando,
además, si sus miembros serán remunerados por esas funciones con cargo al fondo; sin perjuicio de
lo establecido en esta ley y en su reglamento;
n) Forma y periodicidad en que la administradora cumplirá con la obligación de informar a que se
refiere el artículo 11, y
ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran entre los
aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante
la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que
este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.
TITULO II
De las inversiones
Artículo 5º.- La inversión de los fondos, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja y
bancos, deberá efectuarse en:
1) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República, por el Banco Central de Chile, o que
cuenten con garantía estatal por el 100% de su valor hasta su total extinción;
2) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o
garantizados por éstas;
3) Letras de crédito emitidas por Bancos e Instituciones Financieras;
4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y títulos de deuda de securitización cuya emisión haya sido
inscrita en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;
5) Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos de inversión, y otras acciones inscritas
en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;
6) Cuotas de fondos mutuos;
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7) Otros valores o instrumentos de oferta pública que autorice la Superintendencia;
8) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada
en la Superintendencia, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales
dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la
Superintendencia;
9) Otros valores o instrumentos que autorice la Superintendencia;
10) Bienes raíces ubicados en Chile, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;
11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 69 número 7, de la Ley General de Bancos, y del
artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, u otros otorgados por entidades
autorizadas por ley, pudiendo éstos otorgarse también con recursos del propio fondo;
12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del artículo 45, letra h) del decreto ley Nº 3.500, de
1980; y acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario, con estados
financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al
efecto lleva la Superintendencia.
13) Cuotas o derechos en comunidades sobre bienes muebles e inmuebles, en la medida que se haya
estipulado un pacto de indivisión que contenga cláusulas relativas, a lo menos, al uso, goce,
administración y destino de los bienes comunes, debiendo pactarse la indivisión por un plazo no
superior al señalado en el inciso segundo del artículo 1317 del Código Civil. Con todo, dicho plazo
no podrá exceder la duración del fondo, incluida su liquidación;
14) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos;
15) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura
de uso público.
16) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a que se refiere el artículo 135 de la ley Nº 18.045,
de Mercado de Valores.
17) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales
extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta
su total extinción;
18) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de
crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias
extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor
hasta su total extinción;
19) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras, cuyas emisiones hayan
sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;
20) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión
haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;
21) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;
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22) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras,
cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la
entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido
prestigio;
23) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio
inmobiliario;
24) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que
disponga el Reglamento de esta ley.
25) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos
extranjeras;
26) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia;
27) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia; y
28) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos
internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.
Los fondos podrán celebrar contratos de futuro, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones
de compra o venta sobre activos, valores e índices; arrendar o dar en préstamo valores y celebrar
contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que la Superintendencia
determine mediante norma de carácter general.
Para la adquisición o enajenación de activos no financieros en los cuales se encuentran autorizados a
invertir, los fondos podrán celebrar contratos de promesa de compra o venta y contratos que les otorguen
el derecho de adquirir o enajenar activos.
Asimismo, sobre los valores de oferta pública que se definan en su reglamento interno, los fondos
podrán realizar operaciones de venta con compromiso de compra y operaciones de compra con
compromiso de venta.
Los fondos podrán efectuar en bolsas de valores, operaciones distintas de las señaladas en los incisos
tercero y cuarto, cuando ellas estén incorporadas en los sistemas bursátiles.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la compraventa,
arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de
bienes raíces, siempre que estas últimas actividades sean encargadas a terceros mediante los
procedimientos y con los resguardos que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general.
Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos podrán concurrir a la
constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales
serán dictaminados por auditores externos, inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.
Respecto de los fondos que de conformidad a su reglamento interno, puedan invertir en alguno de los
activos indicados en los números 17) al 28) del artículo anterior, la Superintendencia podrá establecer
mediante norma de carácter general, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan,
los requisitos de riesgo e información de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los
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procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.
Artículo 6º bis.- Las operaciones de cambios internacionales que realicen los fondos de inversión se
regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Artículo Primero de la Ley Nº 18.840.
Artículo 7º.- Los activos no podrán invertirse en acciones emitidas por sociedades
administradoras de fondos autorizados por ley, ni en cuotas de otro fondo de inversión administrado por la
misma sociedad.
Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por personas
relacionadas a la administradora. Sin perjuicio de lo anterior, si un determinado emisor en el cual el
fondo mantiene inversiones, por razones ajenas a la administradora, pasa a ser persona relacionada a la
misma, dicha sociedad deberá informar al Comité de Vigilancia y a la Superintendencia al día siguiente
hábil de ocurrido el hecho. La regularización de la situación mencionada deberá efectuarse dentro del
plazo de 24 meses, contado desde que ésta se produjo.
El fondo no podrá efectuar operaciones con deudores de la sociedad administradora o sus personas
relacionadas, cuando esos créditos sean iguales o superiores al equivalente de 2.500 unidades de fomento,
límite que se incrementará a 20.000 unidades de fomento cuando la persona relacionada sea banco o
institución financiera, salvo que estas operaciones sean informadas anticipadamente al Comité de
Vigilancia, el que a su vez deberá informarlo en la próxima asamblea de aportantes, en la forma y
oportunidad que disponga el reglamento.
Para los efectos de este artículo, no se considerará como persona relacionada a la administradora
que adquiera dicha condición como consecuencia de la inversión en ella de los recursos del fondo.
Artículo 8º.- La política de diversificación de las inversiones del fondo deberá quedar establecida
en el reglamento interno y contendrá, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total del fondo,
en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas, bienes raíces, conjunto o
complejos inmobiliarios, estos últimos según lo defina la Superintendencia, y deudores y sus personas
relacionadas, según corresponda, sin perjuicio de cualquier otro límite que se establezca mediante
instrucciones de general aplicación.
En su informe anual, los auditores externos del fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de
dicha política de diversificación.
Artículo 9º.- El fondo podrá invertir en activos de los señalados en los números 5) y 20) del
artículo 5º, pudiendo poseer acciones o valores convertibles en acciones de una sociedad o cuotas de un
fondo, siempre que no signifique controlar directa o indirectamente al respectivo emisor.
Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la
administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años.
Los fondos no estarán obligados a enajenar los excesos que superen los límites de inversión en
acciones de sociedades anónimas abiertas, si el exceso fuere el resultado de la apertura de dicha sociedad,
en la cual hubiere invertido el fondo con, al menos, un año de anterioridad. Igual tratamiento tendrán los
fondos respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 22) del
artículo 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 20) del mismo artículo.
Los límites establecidos en el inciso primero de este artículo, en el caso de los patrimonios
separados de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicarán a cada patrimonio emitido por
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una sociedad securitizadora, cuando los activos de éstos, considerados en su conjunto, no hayan sido
originados o vendidos por una misma persona o sus personas relacionadas. Asimismo, estos límites se
aplicarán a los fondos de inversión extranjeros abiertos o cerrados, originados por una misma
administradora o persona, cuando la administración esté encargada a entidades no relacionadas entre sí o
con la sociedad o persona que los ha originado.
Si el exceso de inversión se debiera a causas imputables a la administradora deberá eliminarse
dentro de los seis meses siguientes de producido, cuando los valores o instrumentos sean de transacción
bursátil, o de hasta doce meses, si el exceso de inversión corresponda a valores o instrumentos que no la
tengan.
Artículo 10.- En caso que una sociedad administre más de un fondo de inversión u otros fondos que
esta u otras leyes le autoricen administrar, las inversiones de éstos, en conjunto, no podrán exceder del
límite señalado en el artículo 9º de esta ley. Asimismo, en caso que dos o más administradoras
pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en
conjunto, no podrán exceder del límite señalado en el referido artículo 9º.
Artículo 11.- Tratándose de inversiones en acciones de aquellas entidades indicadas en los números
8), 12), 15) y 22) del artículo 5º, por las cuales el fondo pase a ser controlador de las mismas, la
administradora deberá informar al Comité de Vigilancia, en la forma y con la periodicidad que establezca
el reglamento interno, respecto del desarrollo, gestión y comportamiento de tales inversiones.
Artículo 12.- Los excesos de inversión que se produzcan se tratarán de acuerdo a lo que se
establezca en el reglamento interno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley y su
reglamento.
Artículo 13.- Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán estar afectos a
gravámenes o prohibiciones de naturaleza alguna, salvo que se trate de garantizar obligaciones propias del
fondo o de las sociedades en las que tenga participación, o de prohibiciones, limitaciones o modalidades
que sean condición de una inversión. Para garantizar deudas de sociedades en que el fondo tenga
participación, la asamblea extraordinaria de aportantes deberá acordarlo para cada caso.
El fondo también podrá endeudarse emitiendo bonos regulados por el Título XVI de la ley Nº
18.045, los cuales podrán ser colocados en bolsas nacionales o extranjeras.
En todo caso, dichos gravámenes y prohibiciones así como los pasivos exigibles que mantenga el
fondo, no podrán exceder del cincuenta por ciento de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo anterior, el límite de los pasivos exigibles y gravámenes y prohibiciones, en su
caso, podrá aumentarse hasta en un 100%, siempre que el respectivo porcentaje sea establecido en el
reglamento interno del fondo.
Artículo 14.- Las sociedades administradoras, sus directores o gerentes y sus personas relacionadas
no podrán adquirir, arrendar, o usufructuar directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas,
valores o bienes de propiedad de los fondos de inversión que administren, ni enajenar o arrendar de los
suyos a éstos. Tampoco podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichos fondos, y viceversa, ni
contratar la construcción, renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces. Se exceptuarán de esta
prohibición aquellas transacciones de valores de oferta pública realizada en mercados formales que tengan
alta liquidez, según determine la Superintendencia, mediante norma de carácter general.
La administradora, sus personas relacionadas, accionistas y empleados, no podrán controlar
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individualmente o en conjunto más de un 40% de las cuotas del fondo que administre. La sociedad
administradora velará por que el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas
efectuadas por su cuenta, o por las demás personas indicadas y si así ocurriera, por el exceso no tendrán
derecho a voto en la asamblea y, además, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas
que excedan dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que
permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que al efecto la
Superintendencia pueda aplicar. Las transacciones de cuotas del fondo que efectúen las mencionadas
personas, deberán informarse del mismo modo que se comunican las transacciones que dispone el artículo
12 de la Ley Nº 18.045.
Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos, sólo podrán
invertir en cuotas de fondos cuyos reglamentos internos contemplen la inversión de, a lo menos, un 70%
de los recursos en los valores e instrumentos referidos en los números 8) y 9) del artículo 5º, pudiendo
estar invertido el 30% restante en aquellos valores e instrumentos indicados en los números 1) al 7). No
obstante, para los instrumentos del numero 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20%
del activo.
Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros
tres años de operación del fondo, salvo para los instrumentos del número 5) del artículo 5º de esta ley. Sin
embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en los instrumentos
indicados en los números 1) al 7) del citado artículo, hasta un 50% de su activo.
El porcentaje que señala el inciso segundo de este artículo, será establecido en el reglamento
interno del fondo y el exceso por sobre el 25% no otorgará derecho a voto en las asambleas de aportantes.
Artículo 14 A.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los
partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra
y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre,
en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.
Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas
en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.
TITULO III
De los aportes y aportantes
Artículo 15.- La calidad de aportante de cuotas se adquiere en el momento en que la sociedad
recibe el aporte del inversionista, en efectivo o vale vista bancario, o lo perciba del banco librado en caso
de pago con cheque, o se curse el traspaso correspondiente tratándose de transacciones en el mercado
secundario.
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, nominativas, unitarias, de igual valor y
características, las que no podrán rescatarse antes de la liquidación del fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán efectuarse disminuciones de capital en las condiciones que se
establezcan en el reglamento de esta ley.
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Las cuotas de participación que se emitan serán valores de oferta pública y deberán ser inscritas en
el Registro de Valores a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 18.045, debiendo, además, registrarse
obligatoriamente, a lo menos, en una bolsa de valores del país o del extranjero, para asegurar a sus
titulares un adecuado y permanente mercado secundario.
Artículo 16.- La sociedad administradora deberá mantener en la sede principal y en la de sus
agencias o sucursales, a disposición de los aportantes, por cada fondo que administre, una lista actualizada
de los aportantes, con indicación del domicilio y número de cuotas de cada cual. Asimismo, deberá
mantener ejemplares actualizados de los reglamentos internos de cada fondo que la sociedad administre,
debidamente firmados por el gerente o su representante legal, con indicación de la fecha y número de la
resolución de la Superintendencia que haya aprobado dichos reglamentos internos y sus modificaciones.
Artículo 17.- La administradora determinará todas las características de la primera emisión de
cuotas del fondo, fijando entre otras, el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas. Para la
determinación del precio de colocación de las emisiones siguientes a la primera, se deberá dar a los
aportantes información amplia y razonada acerca de los elementos de valoración de las cuotas, sustentada,
a lo menos, en dos informes de evaluadores independientes, los cuales deberán estar a disposición de los
aportantes con 5 días de anticipación a la asamblea que deba aprobar las características de la respectiva
emisión.
El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma
que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera del o de los períodos de opción preferente,
el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que
resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de
acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta
para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las
condiciones de la emisión.
Los acuerdos del directorio de la administradora respecto de la primera emisión de cuotas y los
acuerdos de la asamblea de aportantes sobre un aumento de capital, no podrán establecer un plazo superior
a tres años, contado desde la fecha del acuerdo de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las
cuotas respectivas. Vencido estos plazos sin que se haya enterado el capital o el aumento de capital en su
caso, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso cuarto del artículo 1º.
Las opciones para suscribir cuotas de aumento de capital del fondo, deberán ser ofrecidas, a lo
menos por una vez, preferentemente a los aportantes a prorrata de las cuotas que posean. Este derecho es
esencialmente renunciable y transferible.
El derecho de opción preferente deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado
desde que se publique la respectiva opción en la forma y condiciones que determine el reglamento.
El directorio de la administradora, respecto de la primera emisión de cuotas y la asamblea de
aportantes del fondo, con motivo de un aumento de capital, podrán acordar uno o más períodos para la
colocación respectiva, ajustándose al plazo de tres años indicado precedentemente. Cada período de
colocación contemplará un término de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos
inscritos en el registro de aportantes con cinco días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la
oferta preferente. En todo caso, pendiente la colocación de cuotas de una emisión, y no habiéndose
iniciado un nuevo período de colocación en los últimos 180 días, cada seis meses se deberá hacer oferta
preferente por las cuotas no suscritas, de conformidad al procedimiento que establezca el reglamento.
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Durante el plazo de colocación de las cuotas y mientras la emisión pueda resultar fallida según lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de esta ley, los recursos que se aporten al fondo, sólo podrán
ser invertidos en los valores referidos en los números 1) y 2) del artículo 5º, clasificados en categorías de
riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto
plazo y, además, podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 17) y 18) del mismo
artículo, clasificados en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea
homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas.
En la colocación de cuotas se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las
respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de oferta preferente,
pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total de la emisión. El
contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante,
deberá contener a lo menos las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho
reglamento establecerá las cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa. Los
promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de aportantes, con
derecho a voz, por las cuotas prometidas.
Artículo 18.- Transcurrido un año desde el inicio de la operación del fondo de inversión, el valor
total de su patrimonio deberá ser equivalente, a lo menos, a diez mil unidades de fomento.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al
mínimo exigido, la administradora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia dentro de las 48
horas siguientes de ocurrido el mismo, disponiendo de un plazo no superior a 180 días para restablecer el
déficit producido, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo por otros 180 días. Si en dicho plazo
no se regularizare esta situación, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo.
Artículo 19.- Terminado el último período de suscripción y pago de cuotas, o vencido el plazo de
colocación contemplado en el inciso tercero del artículo 17, los aportantes que no sean inversionistas
institucionales, no podrán controlar por sí solos o en un acuerdo de actuación conjunta, más del 35% de
las cuotas del fondo. La sociedad administradora velará porque el citado porcentaje máximo no sea
excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por las demás personas indicadas, si así
ocurriera, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes
procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo,
sin perjuicio de las sanciones que al efecto la Superintendencia pueda aplicar. Las administradoras no
podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje.
En caso que la suscripción y pago de cuotas resultara fallida, según las condiciones de la emisión, la
respectiva suscripción y pago de la misma quedará sin efecto; no obstante lo anterior, la administradora
podrá disponer, por una sola vez, de un nuevo plazo de 30 días para volver a intentar la colocación. Los
aportes que se hubieran efectuado sobre una colocación fallida, deberán ser devueltos a los respectivos
aportantes, valorizándose las cuotas a un valor no inferior al que resulte de dividir el patrimonio del fondo
por el número de cuotas efectivamente pagadas, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley.
En todo caso este plazo de devolución, no podrá extenderse más allá de 10 días de terminado el respectivo
período de suscripción de las cuotas.
Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose establecido una o más
condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.
Cumplido el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 17 y el indicado en el inciso anterior,
si correspondiere, el número de cuotas del fondo quedará reducido al de las efectivamente pagadas.
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No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas
suscritas y pagadas, el cual no habría existido respecto del número total de cuotas originales, podrá ser
mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación, siempre que no
supere el 45% de las cuotas suscritas y pagadas del fondo respectivo.
TITULO IV
De las asambleas ordinarias y extraordinarias de aportantes
Artículo 20.- Los aportantes se reunirán en asambleas ordinarias o extraordinarias. Las
primeras se celebrarán una vez al año, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre de cada
ejercicio, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento sin que sea necesario
señalarlas en la respectiva citación. Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo
exijan las necesidades del fondo, para pronunciarse respecto de cualquier materia que la ley o el
reglamento interno del fondo entreguen al conocimiento de las asambleas de aportantes y siempre que
tales materias se señalen en la citación.
Artículo 21.- Son materias de la asamblea ordinaria de aportantes, las siguientes:
a) Aprobar la cuenta anual del fondo, que deberá presentar la sociedad administradora, relativa a la
gestión y administración del fondo, y los estados financieros correspondientes;
b) Elegir anualmente a los miembros del Comité de Vigilancia;
c) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos del Comité de Vigilancia;
d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si correspondiere;
e) Designar anualmente a los auditores externos de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva
la Superintendencia, para que dictaminen sobre el fondo, de entre una terna propuesta por el Comité
de Vigilancia, y
f) En general, cualquier asunto de interés común de los aportantes que no sea propio de una asamblea
extraordinaria.
Artículo 22.- Son materias de la asamblea extraordinaria de aportantes, las siguientes:
a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad administradora al reglamento interno del
fondo;
b) Acordar la sustitución de la administradora;
c) Tomar conocimiento de cualquier situación que pueda afectar los intereses de los aportantes;
d) Acordar disminuciones de capital, en las condiciones que fije el reglamento de esta ley;
e) Acordar la fusión con otros fondos;
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f) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al liquidador, fijándole sus atribuciones,
deberes y remuneraciones, y aprobar la cuenta final al término de la liquidación;
g) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la nueva o nuevas emisiones de cuotas del fondo,
fijando el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas, y
h) Los demás asuntos que, por el reglamento de la ley o por el reglamento interno del fondo,
corresponden a su conocimiento.
Las materias referidas en este artículo, sólo podrán acordarse en asambleas celebradas ante notario,
quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.
En los casos señalados en las letras b) y f) anteriores, el reglamento interno podrá establecer una
indemnización a la administradora por los perjuicios irrogados a ésta, por un monto o porcentaje
preestablecido, cuando el reemplazo o liquidación no hayan provenido de causas imputables a ella.
Artículo 23.- Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por la sociedad
administradora.
La sociedad administradora deberá convocar a asamblea extraordinaria siempre que, a su juicio, los
intereses del fondo lo justifiquen o cuando así lo solicite el Comité de Vigilancia, o los aportantes que
representen, a lo menos, el diez por ciento de las cuotas pagadas.
Deberá también convocar cuando así lo requiera la Superintendencia, tanto para el caso de
asambleas ordinarias como extraordinarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Superintendencia podrá convocar
directamente a asambleas ordinarias o extraordinarias de aportantes, según sea el caso.
Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de aportantes, del Comité de Vigilancia o de la
Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días, contando desde la fecha de la respectiva
solicitud.
Artículo 24.- Las asambleas se constituirán, en primera citación, con la asistencia de aportantes
que representen la mayoría absoluta de las cuotas pagadas, y en segunda citación, con las que se
encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su número. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría
absoluta de las cuotas presentes o representadas. Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas
extraordinarias de aportantes expresadas en el artículo 22, letras a), b), d), e), f) y g), requerirán del voto
conforme de las dos terceras partes de las cuotas pagadas.
Artículo 25.- En las asambleas podrán participar los aportantes que figuren inscritos en el
registro con 5 días hábiles de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva asamblea, y
cada cuota dará derecho a un voto.
Artículo 26.- La citación a asamblea de aportantes se convocará por medio de un aviso
destacado, publicado a lo menos por 3 veces en días distintos, en el diario determinado en el reglamento
interno del fondo y a falta de aquél, en el Diario Oficial, dentro de los 20 días anteriores a la fecha de su
celebración. El primer aviso no podrá publicarse con menos de 15 días de anticipación a la asamblea. El
aviso deberá señalar la naturaleza de la asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración, y en caso de
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asamblea extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella.
Además, deberá enviarse una citación por correo a cada aportante con una anticipación mínima de
quince días a la fecha de la celebración de la asamblea, la que deberá contener una relación de las
materias a ser tratadas en ella.
La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez de la citación,
pero los directores y gerentes de la sociedad administradora responderán de los perjuicios que causaren a
los aportantes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles.
Artículo 27.- Los aportantes podrán hacerse representar en las asambleas por medio de otra
persona, aunque ésta no sea aportante. La representación deberá conferirse por escrito, por el total de
cuotas de las cuales el mandante sea titular a la fecha indicada en el artículo 25. El reglamento de esta
ley indicará el texto del poder para la representación de cuotas en las asambleas y las normas para la
calificación.
No obstante lo anterior, las sociedades administradoras de fondos autorizados por ley, por los fondos
que administren, y las compañías de seguros y reaseguros, deberán concurrir a las asambleas de
aportantes representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designado por su directorio, no
pudiendo los gerentes o mandatarios especiales actuar con poderes distintos a los conferidos por su
respectiva entidad.
Artículo 28.- El Comité de Vigilancia estará compuesto por un número impar de representantes
de los aportantes del fondo, que serán elegidos en asamblea ordinaria y durarán un año en sus cargos,
pudiendo ser reelegidos, y remunerados con cargo al fondo, según se determine en el reglamento interno.
Dichos representantes no podrán ser personas relacionadas a la sociedad administradora del fondo.
Iniciada la operación de un fondo, la administradora procederá a designar un Comité de Vigilancia
provisorio, que durará en sus funciones hasta la primera asamblea de aportantes.
Las atribuciones del Comité de Vigilancia serán:
a) Comprobar que la sociedad administradora cumpla lo dispuesto en el reglamento del fondo.
b) Verificar que la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;
c) Constatar que las inversiones, variaciones de capital u operaciones del fondo se realicen de acuerdo
con esta ley, a su reglamento y al reglamento interno del fondo. En caso de que la mayoría de los
miembros del Comité de Vigilancia determine que la sociedad administradora ha actuado en
contravención a dichas normas, éste deberá solicitar en un plazo no mayor a 15 días, contado desde
la fecha del acuerdo, una asamblea extraordinaria de aportantes, donde se informará de esta
situación;
d) Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
e) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la sustitución de la administradora del fondo;
f) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la designación de auditores externos de aquellos
inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia, para que dictaminen sobre el fondo;
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g) Requerir de la administradora la información a que se refiere el artículo 11 de esta ley, y
h) Las demás que establezca el Reglamento Interno.
Los miembros del Comité de Vigilancia están obligados a guardar reserva respecto de los negocios
y de la información del fondo a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada por la
administradora.
Artículo 29.- En caso de disolución de la sociedad administradora, el Comité de Vigilancia
asumirá provisoriamente la administración del fondo de inversión y deberá convocar a asamblea
extraordinaria de aportantes, la que deberá celebrarse en un plazo de 60 días de producida la disolución,
para que los aportantes resuelvan acerca del traspaso de la administración del fondo de inversión a otra
sociedad, o en su defecto designen al liquidador del fondo de inversión, fijándole, en este caso, sus
atribuciones y remuneración. Igual procedimiento se seguirá cuando se acuerde la sustitución de la
sociedad administradora, pudiendo acordarse en la misma asamblea que ésta continúe transitoriamente con
la administración del fondo, hasta que se resuelva el traspaso o disolución del mismo. También en esa
asamblea podrá acordarse la designación de otra administradora para que asuma la administración, no
requiriéndose de otra asamblea para el efecto.
En caso de no realizarse la asamblea de aportantes por falta de quórum, o de no designarse al
liquidador, en caso de disolución, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo de inversión
respectivo por un liquidador que designará la Superintendencia, quien estará legalmente investido de todas
las facultades y atribuciones que sean necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.
Artículo 30.- Las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la sociedad administradora a
nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y
de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones
realizadas por la sociedad administradora con sus recursos propios. Sin perjuicio de lo anterior, la
administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores
regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa
depositaria.
Las sociedades administradoras deberán concurrir a las juntas de accionistas o asambleas de
aportantes de las sociedades cuyas acciones o cuotas de fondos de inversión, en su caso, hayan sido
adquiridas con recursos del fondo respectivo, representadas por sus gerentes o mandatarios especiales
designados por su directorio, no pudiendo los gerentes ni los mandatarios especiales actuar con poderes
distintos de aquellos que la sociedad administradora les confiera.
TITULO V
De los beneficios y franquicias
Artículo 31.- Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos, a lo menos, un
30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en sus
reglamentos internos las demás características de sus políticas al respecto.
Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la
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suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de
pérdidas y gastos devengados en el período.
El reparto de beneficios deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de celebrada la asamblea
ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales, sin perjuicio de que la sociedad
administradora efectúe pagos provisorios con cargo a dichos resultados. Los beneficios devengados que la
sociedad administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes
indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en
que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones
reajustables por el mismo período.
Artículo 32.- Las cuotas de participación de los aportantes y su enajenación tendrán el mismo
tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para las acciones de sociedades
anónimas abiertas. En iguales términos, se considerará como dividendo de este mismo tipo de acciones el
reparto de los beneficios que provengan del fondo de inversión; pero el crédito a que se refieren los
artículos 56, número 3), y 63 de dicha ley corresponderá sólo al monto que representen los ingresos
afectados al Impuesto de la Primera Categoría percibidos por el fondo, dentro del total de rentas
provenientes de sus inversiones.
El mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas del fondo, cuando éste se liquide, estará
exento del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, para los contribuyentes que no se
encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad. Dicho mayor valor se determinará
en la forma prevista en el artículo 17 del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Será obligación de la sociedad administradora determinar la parte proporcional de los dividendos
distribuidos con derecho al crédito referido en el inciso primero, poniendo a disposición de los aportantes
los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones tributarias.
Artículo 33.- El reglamento deberá fijar las normas relativas a valorización de inversiones,
disminuciones de patrimonio y otras que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los fondos y
las sociedades que los administren.
TITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 34.- (2)
Artículo 35.- (3)
Artículo 36.- (4)
(2) Agrega un nuevo inciso, a continuación del primero, en el artículo 91 de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
(3) Agrega artículo 91 bis a la Ley Nº 18.045.
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Artículo 37.- (5)
Artículo 38.- (6)
Artículo 39.- (7)
Título VII
De los fondos de inversión privados
Artículo 40.- Se entenderá para los efectos de esta ley, que son fondos de inversión privados
aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se
refieren los artículos 3º ó 42 de esta ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta
pública de sus valores. Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos
internos y por las normas de este Título.
Artículo 41.- Los fondos de inversión privados no estarán sujetos a las normas de los Títulos
precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V de esta ley. En todo caso, para los efectos del artículo 57
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos, su enajenación y el reparto de
beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las
mismas.
Los fondos serán auditados anualmente por auditores externos de aquellos inscritos en el
Registro que al efecto lleva la Superintendencia.
Los fondos regulados por los Títulos anteriores y aquellos a que se refiere este Título, no podrán
realizar transacciones u operaciones entre ellos, salvo que sean administrados por sociedades que no sean
relacionadas entre sí.
Los fondos de inversión privados quedarán sujetos a todas las normas de los Títulos anteriores,
así como su administradora, cuando el número de aportantes sea igual o superior a los que señala el inciso
final del artículo 1º de esta ley, debiendo comunicarse a la Superintendencia al día siguiente hábil de
ocurrido el hecho. Para adecuar sus reglamentos internos, deberán hacerlo dentro del mes siguiente a esa
circunstancia.
Artículo 42.- Cuando los fondos a que se refiere este Título sean administrados por sociedades
que no sean las del artículo 3º, éstas se constituirán conforme a las normas de las sociedades anónimas
cerradas.
En cualquier tipo de publicidad o información que emitan las administradoras indicadas en este
(..continuación)
(4) Introduce modificaciones a los artículos 21, 23 y 24 del D.F.L. Nº 251, de 1931, sobre Ley de Seguros.
(5) Agrega al artículo 83, Nº 11 bis, letra a), del D.F.L. Nº 252, de 1960, sobre Ley General de Bancos.
(6) Suprime expresión que indica, en el inciso final del Nº 2º del art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
(7) La supresión referida al artículo 38 anterior, regirá a contar del 01.01.89.
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artículo, no podrán utilizar la expresión "administradora de fondos de inversión" y además, deberán
señalar que se trata de administración de fondos no regulados y no fiscalizados.
Artículo 43.- La administradora que se constituya conforme al artículo anterior, deberá
presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la fecha y plazo que éste determine, la siguiente
información:
a) Identificación completa de los partícipes del fondo;
b) Monto de los aportes, y
c) Fecha y monto de las distribuciones de beneficios.
* * *