Tributación de los Fondos de Inversión Privados
Por ser un tema generalmente desconocido y de suma importancia, les adjunto el contenido de un artículo publicado el día de hoy en el "Diario Financiero", :
Fondos de inversión privados y proyecto de ley, por Mario Silva P.*
Publicado :20/10/2005
(*) Philippi, Yrarrázaval, Pulido & Brunner, Abogados Ltda.
Ultimamente están de moda los FIP o Fondos de Inversión Privados, respecto de los cuales existe un proyecto de ley actualmente en trámite en el Congreso Nacional, que establece importantes modificaciones a los mismos. Hoy en día el tratamiento tributario del FIP es el siguiente: el FIP no constituye una persona jurídica, ni tampoco tiene RUT propio, y como tal no es un contribuyente sujeto de impuestos. De tal suerte no se encuentra afecto al tributo del impuesto de primera categoría. Este criterio algo discutido con anterioridad, ha quedado plenamente confirmado mediante instrucciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos de este año 2005.- Para los aportantes, la enajenación de las cuotas de participación en el Fondo tiene el mismo tratamiento tributario que las acciones de sociedades anónimas abiertas, como asimismo se considera como dividendo de este mismo tipo de acciones el reparto de beneficios que provenga del Fondo.El beneficio que reporta o distribuye el Fondo, en su carácter de “dividendo”, no queda gravado con Impuesto de Primera Categoría y, por tanto, si quien lo percibe es un contribuyente que determina su renta efectiva mediante contabilidad completa, lo incorpora a su registro FUT. sin que se devengue impuesto alguno, con el crédito que corresponda (al igual que cualquier dividendo). En relación al mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas del Fondo, al liquidarse, éste quedará afecto a impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o adicional cuando la utilidad se distribuya. El actual proyecto en trámite contempla una norma especial de control, por la cual se establece que en la medida que un FIP sea administrado por una sociedad relacionada (directa o indirectamente en los términos del artículo 100 de la Ley 18.045) con los participes o aportantes del Fondo, y esta participación sea igual o superior al 10% del capital de este Fondo, este FIP tributará en la misma forma y oportunidad que establece la Ley de la Renta respecto de las sociedades anónimas, es decir, quedará afecta a impuesto de primera categoría. En otras palabras, se desea la profesionalización en la administración del Fondo, evitando así que sólo sea una forma de postergar la tributación.Es importante dejar establecido que el artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores dispone que son relacionadas con una sociedad, las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad, las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la Ley N° 18.046, quienes sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones.Así, la citada modificación legal viene a sancionar aquellos casos en que la sociedad administradora esté relacionada patrimonialmente, según lo señalado, con los aportantes del Fondo, en términos tales de considerar a este último como una sociedad anónima cualquiera, para efectos tributarios, es decir afecto a impuesto de primera categoría.Ahora bien, el hecho que el proyecto de ley en comento, venga a establecer como vía de sanción al citado relacionamiento, el que Fondo se considerará para efectos de su tributación como una sociedad anónima, no haría sino reafirmar el hecho que estos Fondos actualmente gozan de un régimen tributario excepcional. Este régimen, como se ha dicho, consiste en que no son sujetos de impuesto.
Fondos de inversión privados y proyecto de ley, por Mario Silva P.*
Publicado :20/10/2005
(*) Philippi, Yrarrázaval, Pulido & Brunner, Abogados Ltda.
Ultimamente están de moda los FIP o Fondos de Inversión Privados, respecto de los cuales existe un proyecto de ley actualmente en trámite en el Congreso Nacional, que establece importantes modificaciones a los mismos. Hoy en día el tratamiento tributario del FIP es el siguiente: el FIP no constituye una persona jurídica, ni tampoco tiene RUT propio, y como tal no es un contribuyente sujeto de impuestos. De tal suerte no se encuentra afecto al tributo del impuesto de primera categoría. Este criterio algo discutido con anterioridad, ha quedado plenamente confirmado mediante instrucciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos de este año 2005.- Para los aportantes, la enajenación de las cuotas de participación en el Fondo tiene el mismo tratamiento tributario que las acciones de sociedades anónimas abiertas, como asimismo se considera como dividendo de este mismo tipo de acciones el reparto de beneficios que provenga del Fondo.El beneficio que reporta o distribuye el Fondo, en su carácter de “dividendo”, no queda gravado con Impuesto de Primera Categoría y, por tanto, si quien lo percibe es un contribuyente que determina su renta efectiva mediante contabilidad completa, lo incorpora a su registro FUT. sin que se devengue impuesto alguno, con el crédito que corresponda (al igual que cualquier dividendo). En relación al mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas del Fondo, al liquidarse, éste quedará afecto a impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o adicional cuando la utilidad se distribuya. El actual proyecto en trámite contempla una norma especial de control, por la cual se establece que en la medida que un FIP sea administrado por una sociedad relacionada (directa o indirectamente en los términos del artículo 100 de la Ley 18.045) con los participes o aportantes del Fondo, y esta participación sea igual o superior al 10% del capital de este Fondo, este FIP tributará en la misma forma y oportunidad que establece la Ley de la Renta respecto de las sociedades anónimas, es decir, quedará afecta a impuesto de primera categoría. En otras palabras, se desea la profesionalización en la administración del Fondo, evitando así que sólo sea una forma de postergar la tributación.Es importante dejar establecido que el artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores dispone que son relacionadas con una sociedad, las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad, las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la Ley N° 18.046, quienes sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o más del capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones.Así, la citada modificación legal viene a sancionar aquellos casos en que la sociedad administradora esté relacionada patrimonialmente, según lo señalado, con los aportantes del Fondo, en términos tales de considerar a este último como una sociedad anónima cualquiera, para efectos tributarios, es decir afecto a impuesto de primera categoría.Ahora bien, el hecho que el proyecto de ley en comento, venga a establecer como vía de sanción al citado relacionamiento, el que Fondo se considerará para efectos de su tributación como una sociedad anónima, no haría sino reafirmar el hecho que estos Fondos actualmente gozan de un régimen tributario excepcional. Este régimen, como se ha dicho, consiste en que no son sujetos de impuesto.