miércoles, agosto 31, 2005

TENACIDAD + TENACIDAD

Tres nuevos Fondos de Capital de Riesgo anunció la prensa en los últimos días. Todos ellos cuentan con el apoyo del financiamiento de la Línea F.2 de CORFO y totalizan en conjunto, una capacidad de inversión en PYMES por US$50 millones. ¿No está mal?
No obstante ello, parece una noticia más en el ámbito financiero, pero constituyen tres historias que vale la pena contar.

El primero de estos fondos es PRECURSOR, diseñado y administrado por Patricio Arrau, conocido economista local. Pato es un ejemplo de tenacidad, trabajó por cerca de cinco años en la consecución de su objetivo. Lo recuerdo cuando sin conocernos personalmente, fuimos invitados a la Comisión de Hacienda del Senado, cuando se tramitaba la antigua MKI, allá Pato daba su opinión sobre como veía él un capital de riesgo más moderno. Trabajó sin claudicar durante 5 años, golpeando la puerta de los potenciales inversionistas, rediseñando su fondo cuantas veces fuese necesario con tal de lograr un instrumento potente. Hace un año se acercó a CORFO para compatibilizar los objetivos del Reglamento Interno de su fondo, con los programas que la Corporación ofrecía; luego de largas negociaciones se logró un acuerdo que alineara los intereses de sus destacados inversionistas privados y el sector público, con los propósitos del capital de riesgo y el entusiasmo emprendedor de este nuevo administrador de fondos de capital de riesgo. Hoy PRECURSOR está en el mercado y si Pato mantiene su tenacidad a toda prueba, no tengo dudas que este fondo tendrá éxito.

La segunda historia es la de HALCÓN II, un nuevo fondo dirigido por los experimentados Hernán Cheyre, José Ramón Valente y Juan Sommer, todos pertenecientes a ECONSULT, empresa que acaba de cumplir 20 años de trayectoria en diferentes frentes del mercado financiero. Tuve el agrado de asistir a su fiesta de celebración, donde se recordaban los hitos que tuvieron que pasar hasta llegar al sitial de prestigio que hoy tienen. Se escucharon emocionados testimonios de los empleados que recordaban cuando José Ramón los motivaba preguntándoles ¿somos o no somos un equipo? Surge entonces un factor común con la historia de PRECURSOR, que lo constituye la gran tenacidad que hay que tener para alcanzar el éxito. HALCÓN II es la segunda parte de HALCÓN I, pero es bueno preguntarnos ¿por qué hay segunda parte?, la respuesta se encuentra en un perseverante trabajo de 20 años y la experiencia con HALCÓN I reconocida favorablemente por los aportantes de sus fondos, que han vuelto a poner su confianza y su dinero bajo la administración de este gran equipo. A su vez CORFO, no tuvo dudas en volver a financiarlos, por su gran capacidad emprendedora y su probada seriedad al hacer negocios, que junto a su comentada tenacidad, aseguran muy buenos resultados a este, su segundo fondo.

La tercera experiencia me encanta, es el fondo CRECIMIENTO AGRICOLA. Aquí nuevamente se repite la historia de tenacidad más tenacidad. José Miguel Fernández su creador, bajo el patrocinio de la exportadora Subsole, no proviene del sector financiero, sino del sector frutícola exportador. En Subsole tuvieron la experiencia de intermediar recursos crediticios de la Corporación Interamericana de Inversiones, lo hicieron de tal forma bien, que se preguntaron ¿Por qué no formar un fondo de capital de riesgo e invertir directamente en proyectos agrícolas que requieren capital y no solo créditos? ¿Pero como hacerlo?, la respuesta estaba en Atlanta y José Miguel viajó a estudiar capital de riesgo en el país fundador de esta industria. Una vez de vuelta comenzó a diseñar su fondo, se acercó a CORFO, mostró su proyecto y al encontrar buena recepción, comenzó su peregrinaje por los potenciales inversionistas. Un día en que estaba almorzando en el “Frederick”, escuché a José Miguel que estaba detrás de mi, hablando entusiastamente de su proyecto de capital de riesgo a un par de eventuales aportantes, él no se había percatado de mi presencia (las mesas en el Frederick suelen estar muy juntas unas de otras). En esa oportunidad José Miguel no tuvo éxito, pero a él eso no le importaba mayormente, seguiría intentando abrir nuevas puertas. Luego de casi tres años, José Miguel logró realizar su fondo, conseguir a sus aportantes, que junto a una línea de financiamiento de CORFO, permitirán al fondo CRECIMIENTO AGRICOLA apoyar el crecimiento de muchas pequeñas y medianas iniciativas agrícolas, que sin la demostrada tenacidad de su gestor, habría sido imposible realizar.

martes, agosto 23, 2005

Preguntas Frecuentes

Muchas personas que se están incorporando a este mundo del Capital de Riesgo, se confunden con el significado de algunos conceptos. Por lo que he estimado conveniente comenzar a construir un listado de preguntas frecuentes, sobre la base de lo que habitualmente me consultan:

1.- ¿Cuál es la diferencia entre Fondos de Inversión y Fondos de Capital de Riesgo?
Respuesta: En Chile no hay ninguna diferencia. La Ley 18.815 que regula esta actividad, se refiere a Fondos de Inversión. Asimismo, la Ley 18.657 que regula la actividad en el evento que los recursos provengan del extranjero, se refiere a Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Por otra parte, en el mensaje presidencial que acompaña al proyecto de reforma de disposiciones legales relacionadas con el mercado de capitales, conocido como MK2, se menciona repetidas veces: “Industria de Capital de Riesgo”. No obstante ello, reconozco que más de algún purista podrá decir que “la Industria de Capital de Riesgo tiene como vehículo de inversión a los Fondos de Inversión”; sin embargo el uso cotidiano de los términos nos obliga a utilizar como sinónimos a Fondos de Inversión y Fondos de Capital de Riesgo, aunque si queremos ser más globalizados y ser más precisos con el concepto, personalmente recomiendo siempre utilizar: “Fondos de Capital de Riesgo”.

2.- ¿Por qué los Fondos de Capital de Riesgo expiran a una fecha predeterminada?
Respuesta: La esencia de estos fondos es su plazo de vida útil. Su naturaleza obliga a los administradores a invertir el patrimonio con que fueron formados los fondos, esperar y controlar la madurez de las inversiones, para luego comenzar a venderlas y así, restituir a sus legítimos dueños el patrimonio inicial incrementado por las ganancias. Si los fondos no tuviesen una fecha de término, habría una tendencia de los administradores a prolongar la vida del fondo, con la excusa de esperar el momento propicio para la venta de las inversiones. En muchos casos, los dueños del fondo autorizan a sus administradores a períodos de extensión del fondo, sobre la base de razonables explicaciones y normalmente modificando a la baja la comisión de administración.

3.- ¿Aportantes e Inversionistas de los fondos son lo mismo?
Respuesta: Los Aportantes son los dueños de las cuotas del fondo, así se refiere a ellos la Ley 18.815. Las cuotas son representativas de los aportes en dinero al fondo. Los Inversionistas son aquellos que evaluaron positivamente la alternativa de inversión en el fondo, materializándola mediante la adquisición de sus cuotas. En conclusión Aportantes e Inversionistas de los fondos son lo mismo.

4.- ¿La liquidación del fondo corresponde a un momento cuando el fondo vende más baratas sus inversiones?
Respuesta: Hay una dosis de razón en la respuesta implícita en la pregunta. Sin embargo en rigor, la liquidación del fondo corresponde al período final de la vida útil del fondo, cuando el administrador se concentra en el proceso de venta ordenada de las inversiones, para transformar esas inversiones en un patrimonio líquido (caja). Al finalizar las ventas, se devuelve el patrimonio a los aportantes (inversionistas) de la forma como lo establece el Reglamento Interno del Fondo. Es habitual que las primeras ventas correspondan a las mejores inversiones, quedando para el final las peores inversiones, lo que retrasa el proceso de liquidación; es por ello que el administrador al disponer de una fecha límite para vender las inversiones, tienda a vender a precios de oferta, es decir un precio inferior a su valor económico. Hoy es marcada la tendencia durante el período de liquidación del fondo, a devolver el dinero a sus aportantes mediante disminuciones parciales de capital, en la medida que se realicen las ventas de las inversiones.

viernes, agosto 19, 2005

IN y OUT en Fondos de Capital de Riesgo

Con el boom del Capital de Riesgo de los últimos meses, comienzan a surgir nuevos hábitos y practicas que desplazan antiguas costumbres, por lo que faranduleando un poco el tema, podemos destacar los “In” & “Out” de los Fondos de Capital de Riesgo.

¿Cuáles están In?

1.- Hoy es bien visto que los administradores de los fondos se involucren en la gestión de las empresas donde han invertido los fondos. ¡Chao! a esa frase con que un ex administrador de fondos daba a conocer su fondo, diciendo: “Nosotros somos inversionistas pasivos”. Por cierto ese administrador se dio una vida fácil, pero afortunadamente ya no está vigente.

2.- Actualmente es marcada la tendencia a diseñar fondos orientados a invertir en segmentos de mercados. Los antiguos fondos buscaban la generalización, hoy se tiende a la especialización. Muchos administradores honestamente reconocen preferir ser buenos para algo, que mediocres para todo.

3.- Los aportes a los fondos los inversionistas los comprometen mediante “Contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas”, las que se pagan en la medida que el administrador vaya realizado las inversiones en empresas elegibles. Durante años la costumbre era realizar todos los aportes de una sola vez, esperando con paciencia a que el administrador utilizara los fondos y rezando para que no le viniera pereza.

4.- Hoy es habitual exigir a los administradores que arriesguen parte de su patrimonio en cuotas de los fondos de inversión, de forma tal que sientan por si mismos, los efectos de sus malas y buenas decisiones.

5.- La presencia de dueños de las administradoras por medio de una participación activa y en el día a día, de la gestión de los fondos y de sus empresas. Nunca más administradoras cuyos dueños están lejanos de la gestión de sus fondos, relacionándose con su administradora sólo por medio de su presencia en directorios mensuales.

¿Y qué está Out?

1.- Los Directores externos, aquellos importantes y emperifollados señores que habitualmente aparecen en las páginas sociales, que representaban a los fondos en los directorios de las empresas en que invertían esos fondos. Su aporte al monitoreo de las inversiones de los fondos, como asimismo al diseño de estrategias para las empresas en sus respectivos directorios, ha sido lamentablemente muy discreto.

2.- Pagar precios desmesurados por la compra de participaciones accionarias. Aunque no lo crean, se llegó a pagar 40 veces el valor de libros, basado espero, sólo en la fantasía de los flujos. Claro está, que cuando la inversión se vendió, no hubo ganancias.

3.- La falta de comunicación de la administradora con los aportantes y la nula participación de ellos en las decisiones de inversión, como si fueran entes ajenos.

4.- La improvisación en la redacción de los Pactos de Accionistas, que a larga se paga caro.

5.- Judicializar los problemas con los aportantes. Las experiencias pasadas han sido nefastas para la industria.

Pecados Capitales de un Administrador de Fondos de Capital de Riesgo

Durante los 15 años de existencia de una estructurada Industria de Capital de Riesgo en el país, hemos podido observar el comportamiento de numerosos administradores de fondos de terceros. Muchos de ellos han mostrado facetas que las asimilo como sus pecados capitales:

1.- Soberbia: Al contar de un momento a otro con grandes sumas de dinero para invertir en la compra de empresas, algunos administradores asumen raras actitudes. Miran en menos y toman distancia de esos pobres empresarios que intentan asociarse; desprecian la opinión de los aportantes de los fondos; y comienzan a dar cátedra sobre las más variadas temáticas. Sienten que desde el día que comienzan a administrar plata ajena, son los dueños de la verdad. En algunos casos, esa falta de humildad, le ha hecho mucho daño a esta industria.

2.- Avaricia: Muchos administradores no entienden que la comisión por administración que le cargan al fondo, tiene por objeto gastarla en la “administración del fondo”. No está diseñada para constituir la rentabilidad del administrador, para ello se ha diseñado la comisión de éxito, que se paga contra éxito al liquidarse el fondo. En muchos casos, el administrador hace todo tipo de ahorros y se embolsa parte importante de la comisión de administración, originando una pobre administración, falta de información adecuada para los aportantes, pérdida de oportunidades de inversión, equivocadas decisiones de inversión y mala calidad del monitoreo de las inversiones realizadas. Esta falta de generosidad con una buena administración, es en algunos fondos, el germen de bajas rentabilidades.

3.- Lujuria: En los administradores no se manifiesta como un desmedido apetito sexual, sino como un desmedido apetito por el dinero. No es sana la costumbre de algunos administradores de lucrar para si con las inversiones que realiza el fondo. Se conocen casos en que los administradores han cobrado comisiones para si, a los empresarios dueños de empresas a cambio de los recursos del fondo. Otra práctica consiste en asesorías previas a la inversión, en beneficio de sociedades ligadas a los administradores. En otros casos, se observan cobros de comisiones a terceros en beneficio del administrador, por la venta de las inversiones del fondo. Esta falta de autocontrol sobre el lucro indebido, tiene efectos desastrosos sobre la rentabilidad de los fondos.

4.- Ira: Frente a dificultades normales en las empresas donde invierte el fondo, algunos administradores reaccionan violentamente, rompen las confianzas que deben existir en los gobiernos corporativos, inician hostigamientos legales que encarecen los gastos del fondo y perjudican las rentabilidades de esas inversiones. La ausencia de una adecuada dosis de serenidad ante las adversidades dominadas por la ira, desprestigian a la industria de capital de riesgo.

5.- Gula: En estos casos no se trata de un apetito desmesurado por comidas y bebidas, se trata de un desbordante apetito por el control de la propiedad de las empresas donde invierte el fondo. Se observa en leoninos pactos de accionistas, donde se especifican grandes penalizaciones a los empresarios por nimiedades, que en algunos casos les han significado entregar la propiedad de las empresas al fondo. La falta de conocimiento de algunos empresarios y una indebida asesoría legal, sumado a la inmoderación de los administradores, no logrará prestigiar esta industria, sino todo lo contrario.

6.- Envidia: En todas las industrias hay actores grandes y otros pequeños, en este caso también, sin embargo los resentimientos de algunos por los logros de otros, sembrando desconfianzas públicas argumentadas en hechos no fundamentados, sin dudas perjudica el despegue de toda la industria de capital de riesgo. Afortunadamente la reciente Asociación de Administradoras constituye un buen paso. El éxito de algunos es bueno para todos, ojala tengamos solo buenas experiencias de éxito y dejemos los fracasos del pasado.

7.- Pereza: Algunos administradores muestran desgano por realizar debidamente su trabajo. Esta actitud es clásica cuando no invierten en la propiedad de empresas la excesiva liquidez del fondo, pasando largos períodos sin ni siquiera evaluar alternativas de inversión. Esto claramente irrita a los aportantes de los fondos, quienes se desaniman a nuevas inversiones. Es necesario contrarrestar la pereza, con una actitud de pronta diligencia de los administradores, sujeta al cumplimiento de un presupuesto de inversiones debidamente calendarizado en los reglamentos internos de cada fondo.

viernes, agosto 12, 2005

Mis sueños

Sueño con el desarrollo de una gran industria de capital de riesgo en mi país.
Sueño con infinitos emprendedores honestos, ambiciosos, entusiastas, innovadores, trabajadores y fuertes frente a las derrotas.
Sueño con muchos inversionistas pacientes, involucrados con la operación de los Fondos, tolerantes y serenos frente a las pérdidas como a las ganancias.
Sueño con administradores honestos, cautos frente a proyectos extraordinarios, creativos en la construcción de oportunidades de negocios, participando activamente en las inversiones de los Fondos y defendiendo con garras el patrimonio de sus aportantes.
Sueño con una industria de capital de riesgo transparente en información.
Sueño con nuevos administradores capacitados, abogados especializados en pactos de accionistas, auditores especializados en due dilligence.
Sueño con directores comprometidos con sus accionistas y que hagan aportes a las estrategias de las compañías que dirigen.
Sueño con un estado facilitador del desarrollo de esta industria.
Sueño con un mercado bursátil activo en la compraventa de cuotas de Fondos.
Sueño con una bolsa emergente que reciba con éxito las aperturas de las empresas de los Fondos.
Sueño que mediante el crecimiento de esta industria, Chile será un país mejor.

martes, agosto 09, 2005

El ABC de los Fondos de Capital de Riesgo, 1ª parte

Cuando hablamos de Fondos de Capital de Riesgo, pensamos de inmediato en tres actores:
1) Personas naturales o jurídicas que poseen dinero, pero no disponen de empresas o proyectos donde invertir: Son los Inversionistas, también llamados Aportantes de los Fondos
2) Personas naturales o jurídicas que no poseen dinero, pero disponen o saben buscar y evaluar empresas o proyectos donde invertir: Administradores o Sociedades Administradoras de los Fondos
3) Proyectos o empresas en expansión, cuyos dueños no poseen el financiamiento necesario: Empresas

La articulación de estos tres actores, origina el negocio de Capital de Riesgo. Para lograr ello, los Administradores organizados bajo la forma de una Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, diseñan Fondos de Capital de Riesgo, cuyas características se establecen en un Reglamento Interno del Fondo. Este documento señala todo aquello que puede hacer el Fondo, fundamentalmente con relación a sus políticas de inversión, plazo de funcionamiento, instancias de control, información generada, mecanismo de solución de conflictos, etc. Los términos de estos reglamentos son negociados con los inversionistas, quienes al lograr acuerdos, invierten su dinero mediante aportes al nuevo Fondo. A contar de ese instante, los administradores están habilitados para comenzar su trabajo de búsqueda, evaluación y materialización de inversiones en empresas a nombre del Fondo, en conformidad al Reglamento Interno y por cuenta y riesgo de los inversionistas.

Los Administradores realizan este trabajo a cambio de una remuneración fija, que tiene por objeto financiar los gastos de operación del Fondo, más una remuneración variable, que es el premio a conseguir por el Administrador, al finalizar la vida útil del Fondo, siempre y cuando se hayan cumplido las metas de rentabilidad establecidas en el Reglamento Interno. Esta remuneración variable constituye el incentivo, que es básico para alinear los intereses de los inversionistas con los intereses del Administrador. Para que el incentivo se logre alguna vez, es necesario establecer un plazo en que el Administrador liquide las inversiones del Fondo y esté en condiciones de devolver los aportes a sus aportantes, luego de lo cual, podrá pagar la remuneración variable al Administrador, si ella corresponde.

De esto de deduce, que el principal objetivo del Administrador de un Fondo, es incrementar el tamaño del Fondo, entendiendo por ello, la diferencia positiva entre el monto total de dinero logrado al momento de la liquidación del fondo, menos la suma de los aportes originales.

lunes, agosto 08, 2005

Ley Nº 18.815

El marco legal por el cual se rige la Industria de Capital de Riesgo en Chile es la Ley Nº18.815. Muchas veces me referiré a este texto legal, por lo que creí conveniente adjuntarla. Les advierto que es muy probable que esta ley esté sujeta a modificaciones dentro de los próximos meses, como resultado del proyecto de ley de reforma al mercado de capitales, conocido como MKII, actualmente en proceso de discusión parlamentaria en el Congreso Nacional. En todo caso, una vez que dichas reformas se pongan en aplicación, actualizaré su texto.

patoreyes


Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
1
LEY Nº 18.815 (1)
REGULA FONDOS DE INVERSION
TITULO I
De los fondos de inversión y de las sociedades administradoras
Artículo 1º.- Fondo de inversión es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y
jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad
anónima por cuenta y riesgo de los aportantes.
Los aportes quedarán expresados en cuotas de participación no rescatables.
Los fondos de inversión y las sociedades que los administren serán fiscalizados por la
Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y se regirán por las disposiciones
que se establecen en esta ley y en su reglamento, por las normas legales y reglamentarias relativas a las
sociedades anónimas abiertas, y por las que se establezcan, para cada fondo, en sus respectivos
reglamentos internos.
Transcurridos seis meses contados desde la aprobación del Reglamento Interno, el Fondo deberá
contar permanentemente con, a lo menos, 50 aportantes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista
institucional, en cuyo caso será suficiente contar con este último. Para los efectos de esta ley, calificarán
también como inversionistas institucionales aquellos que determine la Superintendencia mediante norma
de carácter general.
Artículo 2º.- Si un fondo de inversión infringe lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º, se
deberá informar tal situación a la Superintendencia al día siguiente hábil. La sociedad administradora
tendrá un plazo de 6 meses contado desde que se incurrió en tal infracción para regularizarla, de lo
contrario se procederá a la disolución y liquidación del fondo. Este plazo se suspenderá si la asamblea de
aportantes, a fin de incrementar el número de éstos o interesar a uno institucional, acordare aumentar el
capital del fondo mediante una nueva emisión de cuotas, reanudándose una vez inscrita tal emisión en el
Registro de Valores.
Artículo 3º.- La administración de los fondos de inversión será ejercida por sociedades anónimas
especiales, cuyo objeto exclusivo sea tal administración. Por dicha administración podrán percibir una
comisión, que se deducirá de dichos fondos. Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades podrán incluir
dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley
Nº 18.657. Además, podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la
Superintendencia.
Las administradoras estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:
(1) Esta Ley se publicó en el Diario Oficial de 29 de julio de 1989. Se incluyen las modificaciones introducidas por el
Artículo 6º de la Ley Nº19.769, publicada en el Diario Oficial de 7 de noviembre de 2001.
Las modificaciones introducidas por la ley citada, aparecen destacadas en negrita.
El (*) significa que se suprimió parte del inciso o un inciso siguiente.
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
2
a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Nº 18.046,
siéndoles aplicables los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;
b) Deberán incluir en su nombre la expresión "administradora de fondos de inversión";
c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el
artículo 3º A;
d) Transcurrido un año contado desde su autorización de existencia, la sociedad deberá mantener,
permanentemente, la administración de, a lo menos, un fondo, y si así no lo hiciere, deberá
disolverse.
Artículo 3º A.- Para obtener la autorización de su existencia, las administradoras deberán
comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente
a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en
los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.
Artículo 3º B.- Los directores y ejecutivos principales de la administradora deberán acreditar
ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº
18.045.
Artículo 4º.- La Superintendencia aprobará el reglamento interno de cada uno de los fondos que
administre una sociedad, los textos de los contratos tipo que ésta suscriba con los aportantes y sus
modificaciones, respectivamente. Dicha institución dispondrá de un plazo de 30 días, contando desde la
fecha de la presentación de estos documentos, para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si
la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le
solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales,
reglamentarias o normas de carácter general, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho
trámite.
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y vencido el plazo a
que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipos
de los contratos, según corresponda.
El reglamento interno de cada fondo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) Denominación del fondo, en la que obligatoriamente se incluirá la expresión "fondo de inversión";
b) Plazo de duración;
c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a lo menos, los tipos de activos en que se
invertirán éstos, la política de diversificación de las inversiones del fondo, el tratamiento de los
excesos de inversión y su política de liquidez;
d) Política de reparto de los beneficios;
e) Comisión de administración;
f) Gastos de cargo del fondo;
g) Normas respecto a información obligatoria a proporcionar a los aportantes;
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
3
h) Indicación del diario en que se efectuarán las publicaciones que exija la ley;
i) Política sobre aumentos de capital, y para el caso que se contemplare realizar disminuciones
voluntarias y parciales de capital, de acuerdo al reglamento de esta ley, los términos, condiciones y
plazos para llevarlas a efecto;
j) Política de endeudamiento;
k) Política de retorno de los capitales;
l) Materias que corresponderán al conocimiento de la asamblea extraordinaria de aportantes;
m) Las atribuciones, deberes y responsabilidades del Comité de Vigilancia, y sus actividades y
funciones mínimas que desarrollará para el cumplimiento de esas atribuciones, determinando,
además, si sus miembros serán remunerados por esas funciones con cargo al fondo; sin perjuicio de
lo establecido en esta ley y en su reglamento;
n) Forma y periodicidad en que la administradora cumplirá con la obligación de informar a que se
refiere el artículo 11, y
ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran entre los
aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante
la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que
este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbitrador.
TITULO II
De las inversiones
Artículo 5º.- La inversión de los fondos, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja y
bancos, deberá efectuarse en:
1) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República, por el Banco Central de Chile, o que
cuenten con garantía estatal por el 100% de su valor hasta su total extinción;
2) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o
garantizados por éstas;
3) Letras de crédito emitidas por Bancos e Instituciones Financieras;
4) Bonos, títulos de deuda de corto plazo y títulos de deuda de securitización cuya emisión haya sido
inscrita en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;
5) Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos de inversión, y otras acciones inscritas
en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;
6) Cuotas de fondos mutuos;
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
4
7) Otros valores o instrumentos de oferta pública que autorice la Superintendencia;
8) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada
en la Superintendencia, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales
dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la
Superintendencia;
9) Otros valores o instrumentos que autorice la Superintendencia;
10) Bienes raíces ubicados en Chile, cuya renta provenga de su explotación como negocio inmobiliario;
11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 69 número 7, de la Ley General de Bancos, y del
artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, u otros otorgados por entidades
autorizadas por ley, pudiendo éstos otorgarse también con recursos del propio fondo;
12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias del artículo 45, letra h) del decreto ley Nº 3.500, de
1980; y acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario, con estados
financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al
efecto lleva la Superintendencia.
13) Cuotas o derechos en comunidades sobre bienes muebles e inmuebles, en la medida que se haya
estipulado un pacto de indivisión que contenga cláusulas relativas, a lo menos, al uso, goce,
administración y destino de los bienes comunes, debiendo pactarse la indivisión por un plazo no
superior al señalado en el inciso segundo del artículo 1317 del Código Civil. Con todo, dicho plazo
no podrá exceder la duración del fondo, incluida su liquidación;
14) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos;
15) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura
de uso público.
16) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a que se refiere el artículo 135 de la ley Nº 18.045,
de Mercado de Valores.
17) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales
extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta
su total extinción;
18) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de
crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias
extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor
hasta su total extinción;
19) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras, cuyas emisiones hayan
sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;
20) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión
haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;
21) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
5
22) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras,
cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la
entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido
prestigio;
23) Bienes raíces ubicados en el extranjero, cuya renta provenga de su explotación como negocio
inmobiliario;
24) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que
disponga el Reglamento de esta ley.
25) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos
extranjeras;
26) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia;
27) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia; y
28) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos
internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.
Los fondos podrán celebrar contratos de futuro, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones
de compra o venta sobre activos, valores e índices; arrendar o dar en préstamo valores y celebrar
contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que la Superintendencia
determine mediante norma de carácter general.
Para la adquisición o enajenación de activos no financieros en los cuales se encuentran autorizados a
invertir, los fondos podrán celebrar contratos de promesa de compra o venta y contratos que les otorguen
el derecho de adquirir o enajenar activos.
Asimismo, sobre los valores de oferta pública que se definan en su reglamento interno, los fondos
podrán realizar operaciones de venta con compromiso de compra y operaciones de compra con
compromiso de venta.
Los fondos podrán efectuar en bolsas de valores, operaciones distintas de las señaladas en los incisos
tercero y cuarto, cuando ellas estén incorporadas en los sistemas bursátiles.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la compraventa,
arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de
bienes raíces, siempre que estas últimas actividades sean encargadas a terceros mediante los
procedimientos y con los resguardos que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general.
Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos podrán concurrir a la
constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales
serán dictaminados por auditores externos, inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.
Respecto de los fondos que de conformidad a su reglamento interno, puedan invertir en alguno de los
activos indicados en los números 17) al 28) del artículo anterior, la Superintendencia podrá establecer
mediante norma de carácter general, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan,
los requisitos de riesgo e información de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
6
procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.
Artículo 6º bis.- Las operaciones de cambios internacionales que realicen los fondos de inversión se
regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Artículo Primero de la Ley Nº 18.840.
Artículo 7º.- Los activos no podrán invertirse en acciones emitidas por sociedades
administradoras de fondos autorizados por ley, ni en cuotas de otro fondo de inversión administrado por la
misma sociedad.
Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por personas
relacionadas a la administradora. Sin perjuicio de lo anterior, si un determinado emisor en el cual el
fondo mantiene inversiones, por razones ajenas a la administradora, pasa a ser persona relacionada a la
misma, dicha sociedad deberá informar al Comité de Vigilancia y a la Superintendencia al día siguiente
hábil de ocurrido el hecho. La regularización de la situación mencionada deberá efectuarse dentro del
plazo de 24 meses, contado desde que ésta se produjo.
El fondo no podrá efectuar operaciones con deudores de la sociedad administradora o sus personas
relacionadas, cuando esos créditos sean iguales o superiores al equivalente de 2.500 unidades de fomento,
límite que se incrementará a 20.000 unidades de fomento cuando la persona relacionada sea banco o
institución financiera, salvo que estas operaciones sean informadas anticipadamente al Comité de
Vigilancia, el que a su vez deberá informarlo en la próxima asamblea de aportantes, en la forma y
oportunidad que disponga el reglamento.
Para los efectos de este artículo, no se considerará como persona relacionada a la administradora
que adquiera dicha condición como consecuencia de la inversión en ella de los recursos del fondo.
Artículo 8º.- La política de diversificación de las inversiones del fondo deberá quedar establecida
en el reglamento interno y contendrá, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total del fondo,
en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas, bienes raíces, conjunto o
complejos inmobiliarios, estos últimos según lo defina la Superintendencia, y deudores y sus personas
relacionadas, según corresponda, sin perjuicio de cualquier otro límite que se establezca mediante
instrucciones de general aplicación.
En su informe anual, los auditores externos del fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de
dicha política de diversificación.
Artículo 9º.- El fondo podrá invertir en activos de los señalados en los números 5) y 20) del
artículo 5º, pudiendo poseer acciones o valores convertibles en acciones de una sociedad o cuotas de un
fondo, siempre que no signifique controlar directa o indirectamente al respectivo emisor.
Los excesos de inversión que, en virtud del inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la
administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años.
Los fondos no estarán obligados a enajenar los excesos que superen los límites de inversión en
acciones de sociedades anónimas abiertas, si el exceso fuere el resultado de la apertura de dicha sociedad,
en la cual hubiere invertido el fondo con, al menos, un año de anterioridad. Igual tratamiento tendrán los
fondos respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 22) del
artículo 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 20) del mismo artículo.
Los límites establecidos en el inciso primero de este artículo, en el caso de los patrimonios
separados de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicarán a cada patrimonio emitido por
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
7
una sociedad securitizadora, cuando los activos de éstos, considerados en su conjunto, no hayan sido
originados o vendidos por una misma persona o sus personas relacionadas. Asimismo, estos límites se
aplicarán a los fondos de inversión extranjeros abiertos o cerrados, originados por una misma
administradora o persona, cuando la administración esté encargada a entidades no relacionadas entre sí o
con la sociedad o persona que los ha originado.
Si el exceso de inversión se debiera a causas imputables a la administradora deberá eliminarse
dentro de los seis meses siguientes de producido, cuando los valores o instrumentos sean de transacción
bursátil, o de hasta doce meses, si el exceso de inversión corresponda a valores o instrumentos que no la
tengan.
Artículo 10.- En caso que una sociedad administre más de un fondo de inversión u otros fondos que
esta u otras leyes le autoricen administrar, las inversiones de éstos, en conjunto, no podrán exceder del
límite señalado en el artículo 9º de esta ley. Asimismo, en caso que dos o más administradoras
pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en
conjunto, no podrán exceder del límite señalado en el referido artículo 9º.
Artículo 11.- Tratándose de inversiones en acciones de aquellas entidades indicadas en los números
8), 12), 15) y 22) del artículo 5º, por las cuales el fondo pase a ser controlador de las mismas, la
administradora deberá informar al Comité de Vigilancia, en la forma y con la periodicidad que establezca
el reglamento interno, respecto del desarrollo, gestión y comportamiento de tales inversiones.
Artículo 12.- Los excesos de inversión que se produzcan se tratarán de acuerdo a lo que se
establezca en el reglamento interno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley y su
reglamento.
Artículo 13.- Los bienes y valores que integren el activo del fondo no podrán estar afectos a
gravámenes o prohibiciones de naturaleza alguna, salvo que se trate de garantizar obligaciones propias del
fondo o de las sociedades en las que tenga participación, o de prohibiciones, limitaciones o modalidades
que sean condición de una inversión. Para garantizar deudas de sociedades en que el fondo tenga
participación, la asamblea extraordinaria de aportantes deberá acordarlo para cada caso.
El fondo también podrá endeudarse emitiendo bonos regulados por el Título XVI de la ley Nº
18.045, los cuales podrán ser colocados en bolsas nacionales o extranjeras.
En todo caso, dichos gravámenes y prohibiciones así como los pasivos exigibles que mantenga el
fondo, no podrán exceder del cincuenta por ciento de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo anterior, el límite de los pasivos exigibles y gravámenes y prohibiciones, en su
caso, podrá aumentarse hasta en un 100%, siempre que el respectivo porcentaje sea establecido en el
reglamento interno del fondo.
Artículo 14.- Las sociedades administradoras, sus directores o gerentes y sus personas relacionadas
no podrán adquirir, arrendar, o usufructuar directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas,
valores o bienes de propiedad de los fondos de inversión que administren, ni enajenar o arrendar de los
suyos a éstos. Tampoco podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichos fondos, y viceversa, ni
contratar la construcción, renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces. Se exceptuarán de esta
prohibición aquellas transacciones de valores de oferta pública realizada en mercados formales que tengan
alta liquidez, según determine la Superintendencia, mediante norma de carácter general.
La administradora, sus personas relacionadas, accionistas y empleados, no podrán controlar
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
8
individualmente o en conjunto más de un 40% de las cuotas del fondo que administre. La sociedad
administradora velará por que el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas
efectuadas por su cuenta, o por las demás personas indicadas y si así ocurriera, por el exceso no tendrán
derecho a voto en la asamblea y, además, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas
que excedan dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que
permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que al efecto la
Superintendencia pueda aplicar. Las transacciones de cuotas del fondo que efectúen las mencionadas
personas, deberán informarse del mismo modo que se comunican las transacciones que dispone el artículo
12 de la Ley Nº 18.045.
Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos, sólo podrán
invertir en cuotas de fondos cuyos reglamentos internos contemplen la inversión de, a lo menos, un 70%
de los recursos en los valores e instrumentos referidos en los números 8) y 9) del artículo 5º, pudiendo
estar invertido el 30% restante en aquellos valores e instrumentos indicados en los números 1) al 7). No
obstante, para los instrumentos del numero 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20%
del activo.
Las limitaciones en los porcentajes referidos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros
tres años de operación del fondo, salvo para los instrumentos del número 5) del artículo 5º de esta ley. Sin
embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en los instrumentos
indicados en los números 1) al 7) del citado artículo, hasta un 50% de su activo.
El porcentaje que señala el inciso segundo de este artículo, será establecido en el reglamento
interno del fondo y el exceso por sobre el 25% no otorgará derecho a voto en las asambleas de aportantes.
Artículo 14 A.- La administradora deberá informar en forma veraz, suficiente y oportuna a los
partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra
y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre,
en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.
Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas
en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.
TITULO III
De los aportes y aportantes
Artículo 15.- La calidad de aportante de cuotas se adquiere en el momento en que la sociedad
recibe el aporte del inversionista, en efectivo o vale vista bancario, o lo perciba del banco librado en caso
de pago con cheque, o se curse el traspaso correspondiente tratándose de transacciones en el mercado
secundario.
Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, nominativas, unitarias, de igual valor y
características, las que no podrán rescatarse antes de la liquidación del fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán efectuarse disminuciones de capital en las condiciones que se
establezcan en el reglamento de esta ley.
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
9
Las cuotas de participación que se emitan serán valores de oferta pública y deberán ser inscritas en
el Registro de Valores a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 18.045, debiendo, además, registrarse
obligatoriamente, a lo menos, en una bolsa de valores del país o del extranjero, para asegurar a sus
titulares un adecuado y permanente mercado secundario.
Artículo 16.- La sociedad administradora deberá mantener en la sede principal y en la de sus
agencias o sucursales, a disposición de los aportantes, por cada fondo que administre, una lista actualizada
de los aportantes, con indicación del domicilio y número de cuotas de cada cual. Asimismo, deberá
mantener ejemplares actualizados de los reglamentos internos de cada fondo que la sociedad administre,
debidamente firmados por el gerente o su representante legal, con indicación de la fecha y número de la
resolución de la Superintendencia que haya aprobado dichos reglamentos internos y sus modificaciones.
Artículo 17.- La administradora determinará todas las características de la primera emisión de
cuotas del fondo, fijando entre otras, el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas. Para la
determinación del precio de colocación de las emisiones siguientes a la primera, se deberá dar a los
aportantes información amplia y razonada acerca de los elementos de valoración de las cuotas, sustentada,
a lo menos, en dos informes de evaluadores independientes, los cuales deberán estar a disposición de los
aportantes con 5 días de anticipación a la asamblea que deba aprobar las características de la respectiva
emisión.
El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma
que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera del o de los períodos de opción preferente,
el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que
resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de
acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta
para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las
condiciones de la emisión.
Los acuerdos del directorio de la administradora respecto de la primera emisión de cuotas y los
acuerdos de la asamblea de aportantes sobre un aumento de capital, no podrán establecer un plazo superior
a tres años, contado desde la fecha del acuerdo de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las
cuotas respectivas. Vencido estos plazos sin que se haya enterado el capital o el aumento de capital en su
caso, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso cuarto del artículo 1º.
Las opciones para suscribir cuotas de aumento de capital del fondo, deberán ser ofrecidas, a lo
menos por una vez, preferentemente a los aportantes a prorrata de las cuotas que posean. Este derecho es
esencialmente renunciable y transferible.
El derecho de opción preferente deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado
desde que se publique la respectiva opción en la forma y condiciones que determine el reglamento.
El directorio de la administradora, respecto de la primera emisión de cuotas y la asamblea de
aportantes del fondo, con motivo de un aumento de capital, podrán acordar uno o más períodos para la
colocación respectiva, ajustándose al plazo de tres años indicado precedentemente. Cada período de
colocación contemplará un término de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos
inscritos en el registro de aportantes con cinco días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la
oferta preferente. En todo caso, pendiente la colocación de cuotas de una emisión, y no habiéndose
iniciado un nuevo período de colocación en los últimos 180 días, cada seis meses se deberá hacer oferta
preferente por las cuotas no suscritas, de conformidad al procedimiento que establezca el reglamento.
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
10
Durante el plazo de colocación de las cuotas y mientras la emisión pueda resultar fallida según lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de esta ley, los recursos que se aporten al fondo, sólo podrán
ser invertidos en los valores referidos en los números 1) y 2) del artículo 5º, clasificados en categorías de
riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto
plazo y, además, podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 17) y 18) del mismo
artículo, clasificados en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea
homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas.
En la colocación de cuotas se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las
respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de oferta preferente,
pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total de la emisión. El
contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante,
deberá contener a lo menos las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho
reglamento establecerá las cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa. Los
promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de aportantes, con
derecho a voz, por las cuotas prometidas.
Artículo 18.- Transcurrido un año desde el inicio de la operación del fondo de inversión, el valor
total de su patrimonio deberá ser equivalente, a lo menos, a diez mil unidades de fomento.
Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al
mínimo exigido, la administradora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia dentro de las 48
horas siguientes de ocurrido el mismo, disponiendo de un plazo no superior a 180 días para restablecer el
déficit producido, salvo que la Superintendencia prorrogue este plazo por otros 180 días. Si en dicho plazo
no se regularizare esta situación, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo.
Artículo 19.- Terminado el último período de suscripción y pago de cuotas, o vencido el plazo de
colocación contemplado en el inciso tercero del artículo 17, los aportantes que no sean inversionistas
institucionales, no podrán controlar por sí solos o en un acuerdo de actuación conjunta, más del 35% de
las cuotas del fondo. La sociedad administradora velará porque el citado porcentaje máximo no sea
excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por las demás personas indicadas, si así
ocurriera, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes
procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo,
sin perjuicio de las sanciones que al efecto la Superintendencia pueda aplicar. Las administradoras no
podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje.
En caso que la suscripción y pago de cuotas resultara fallida, según las condiciones de la emisión, la
respectiva suscripción y pago de la misma quedará sin efecto; no obstante lo anterior, la administradora
podrá disponer, por una sola vez, de un nuevo plazo de 30 días para volver a intentar la colocación. Los
aportes que se hubieran efectuado sobre una colocación fallida, deberán ser devueltos a los respectivos
aportantes, valorizándose las cuotas a un valor no inferior al que resulte de dividir el patrimonio del fondo
por el número de cuotas efectivamente pagadas, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley.
En todo caso este plazo de devolución, no podrá extenderse más allá de 10 días de terminado el respectivo
período de suscripción de las cuotas.
Se entenderá que una colocación se encuentra fallida siempre que habiéndose establecido una o más
condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.
Cumplido el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 17 y el indicado en el inciso anterior,
si correspondiere, el número de cuotas del fondo quedará reducido al de las efectivamente pagadas.
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
11
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas
suscritas y pagadas, el cual no habría existido respecto del número total de cuotas originales, podrá ser
mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación, siempre que no
supere el 45% de las cuotas suscritas y pagadas del fondo respectivo.
TITULO IV
De las asambleas ordinarias y extraordinarias de aportantes
Artículo 20.- Los aportantes se reunirán en asambleas ordinarias o extraordinarias. Las
primeras se celebrarán una vez al año, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre de cada
ejercicio, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento sin que sea necesario
señalarlas en la respectiva citación. Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo
exijan las necesidades del fondo, para pronunciarse respecto de cualquier materia que la ley o el
reglamento interno del fondo entreguen al conocimiento de las asambleas de aportantes y siempre que
tales materias se señalen en la citación.
Artículo 21.- Son materias de la asamblea ordinaria de aportantes, las siguientes:
a) Aprobar la cuenta anual del fondo, que deberá presentar la sociedad administradora, relativa a la
gestión y administración del fondo, y los estados financieros correspondientes;
b) Elegir anualmente a los miembros del Comité de Vigilancia;
c) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos del Comité de Vigilancia;
d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si correspondiere;
e) Designar anualmente a los auditores externos de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva
la Superintendencia, para que dictaminen sobre el fondo, de entre una terna propuesta por el Comité
de Vigilancia, y
f) En general, cualquier asunto de interés común de los aportantes que no sea propio de una asamblea
extraordinaria.
Artículo 22.- Son materias de la asamblea extraordinaria de aportantes, las siguientes:
a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad administradora al reglamento interno del
fondo;
b) Acordar la sustitución de la administradora;
c) Tomar conocimiento de cualquier situación que pueda afectar los intereses de los aportantes;
d) Acordar disminuciones de capital, en las condiciones que fije el reglamento de esta ley;
e) Acordar la fusión con otros fondos;
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
12
f) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al liquidador, fijándole sus atribuciones,
deberes y remuneraciones, y aprobar la cuenta final al término de la liquidación;
g) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la nueva o nuevas emisiones de cuotas del fondo,
fijando el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas, y
h) Los demás asuntos que, por el reglamento de la ley o por el reglamento interno del fondo,
corresponden a su conocimiento.
Las materias referidas en este artículo, sólo podrán acordarse en asambleas celebradas ante notario,
quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.
En los casos señalados en las letras b) y f) anteriores, el reglamento interno podrá establecer una
indemnización a la administradora por los perjuicios irrogados a ésta, por un monto o porcentaje
preestablecido, cuando el reemplazo o liquidación no hayan provenido de causas imputables a ella.
Artículo 23.- Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por la sociedad
administradora.
La sociedad administradora deberá convocar a asamblea extraordinaria siempre que, a su juicio, los
intereses del fondo lo justifiquen o cuando así lo solicite el Comité de Vigilancia, o los aportantes que
representen, a lo menos, el diez por ciento de las cuotas pagadas.
Deberá también convocar cuando así lo requiera la Superintendencia, tanto para el caso de
asambleas ordinarias como extraordinarias.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Superintendencia podrá convocar
directamente a asambleas ordinarias o extraordinarias de aportantes, según sea el caso.
Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de aportantes, del Comité de Vigilancia o de la
Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días, contando desde la fecha de la respectiva
solicitud.
Artículo 24.- Las asambleas se constituirán, en primera citación, con la asistencia de aportantes
que representen la mayoría absoluta de las cuotas pagadas, y en segunda citación, con las que se
encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su número. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría
absoluta de las cuotas presentes o representadas. Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas
extraordinarias de aportantes expresadas en el artículo 22, letras a), b), d), e), f) y g), requerirán del voto
conforme de las dos terceras partes de las cuotas pagadas.
Artículo 25.- En las asambleas podrán participar los aportantes que figuren inscritos en el
registro con 5 días hábiles de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva asamblea, y
cada cuota dará derecho a un voto.
Artículo 26.- La citación a asamblea de aportantes se convocará por medio de un aviso
destacado, publicado a lo menos por 3 veces en días distintos, en el diario determinado en el reglamento
interno del fondo y a falta de aquél, en el Diario Oficial, dentro de los 20 días anteriores a la fecha de su
celebración. El primer aviso no podrá publicarse con menos de 15 días de anticipación a la asamblea. El
aviso deberá señalar la naturaleza de la asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración, y en caso de
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
13
asamblea extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella.
Además, deberá enviarse una citación por correo a cada aportante con una anticipación mínima de
quince días a la fecha de la celebración de la asamblea, la que deberá contener una relación de las
materias a ser tratadas en ella.
La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez de la citación,
pero los directores y gerentes de la sociedad administradora responderán de los perjuicios que causaren a
los aportantes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles.
Artículo 27.- Los aportantes podrán hacerse representar en las asambleas por medio de otra
persona, aunque ésta no sea aportante. La representación deberá conferirse por escrito, por el total de
cuotas de las cuales el mandante sea titular a la fecha indicada en el artículo 25. El reglamento de esta
ley indicará el texto del poder para la representación de cuotas en las asambleas y las normas para la
calificación.
No obstante lo anterior, las sociedades administradoras de fondos autorizados por ley, por los fondos
que administren, y las compañías de seguros y reaseguros, deberán concurrir a las asambleas de
aportantes representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designado por su directorio, no
pudiendo los gerentes o mandatarios especiales actuar con poderes distintos a los conferidos por su
respectiva entidad.
Artículo 28.- El Comité de Vigilancia estará compuesto por un número impar de representantes
de los aportantes del fondo, que serán elegidos en asamblea ordinaria y durarán un año en sus cargos,
pudiendo ser reelegidos, y remunerados con cargo al fondo, según se determine en el reglamento interno.
Dichos representantes no podrán ser personas relacionadas a la sociedad administradora del fondo.
Iniciada la operación de un fondo, la administradora procederá a designar un Comité de Vigilancia
provisorio, que durará en sus funciones hasta la primera asamblea de aportantes.
Las atribuciones del Comité de Vigilancia serán:
a) Comprobar que la sociedad administradora cumpla lo dispuesto en el reglamento del fondo.
b) Verificar que la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;
c) Constatar que las inversiones, variaciones de capital u operaciones del fondo se realicen de acuerdo
con esta ley, a su reglamento y al reglamento interno del fondo. En caso de que la mayoría de los
miembros del Comité de Vigilancia determine que la sociedad administradora ha actuado en
contravención a dichas normas, éste deberá solicitar en un plazo no mayor a 15 días, contado desde
la fecha del acuerdo, una asamblea extraordinaria de aportantes, donde se informará de esta
situación;
d) Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
e) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la sustitución de la administradora del fondo;
f) Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la designación de auditores externos de aquellos
inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia, para que dictaminen sobre el fondo;
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
14
g) Requerir de la administradora la información a que se refiere el artículo 11 de esta ley, y
h) Las demás que establezca el Reglamento Interno.
Los miembros del Comité de Vigilancia están obligados a guardar reserva respecto de los negocios
y de la información del fondo a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada por la
administradora.
Artículo 29.- En caso de disolución de la sociedad administradora, el Comité de Vigilancia
asumirá provisoriamente la administración del fondo de inversión y deberá convocar a asamblea
extraordinaria de aportantes, la que deberá celebrarse en un plazo de 60 días de producida la disolución,
para que los aportantes resuelvan acerca del traspaso de la administración del fondo de inversión a otra
sociedad, o en su defecto designen al liquidador del fondo de inversión, fijándole, en este caso, sus
atribuciones y remuneración. Igual procedimiento se seguirá cuando se acuerde la sustitución de la
sociedad administradora, pudiendo acordarse en la misma asamblea que ésta continúe transitoriamente con
la administración del fondo, hasta que se resuelva el traspaso o disolución del mismo. También en esa
asamblea podrá acordarse la designación de otra administradora para que asuma la administración, no
requiriéndose de otra asamblea para el efecto.
En caso de no realizarse la asamblea de aportantes por falta de quórum, o de no designarse al
liquidador, en caso de disolución, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo de inversión
respectivo por un liquidador que designará la Superintendencia, quien estará legalmente investido de todas
las facultades y atribuciones que sean necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.
Artículo 30.- Las operaciones de cada fondo serán efectuadas por la sociedad administradora a
nombre de aquél, el cual será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y
de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones
realizadas por la sociedad administradora con sus recursos propios. Sin perjuicio de lo anterior, la
administradora podrá encargar la custodia de dichos instrumentos a una empresa de depósito de valores
regulada por la ley Nº 18.876, en cuyo caso estos valores podrán registrarse a nombre de la empresa
depositaria.
Las sociedades administradoras deberán concurrir a las juntas de accionistas o asambleas de
aportantes de las sociedades cuyas acciones o cuotas de fondos de inversión, en su caso, hayan sido
adquiridas con recursos del fondo respectivo, representadas por sus gerentes o mandatarios especiales
designados por su directorio, no pudiendo los gerentes ni los mandatarios especiales actuar con poderes
distintos de aquellos que la sociedad administradora les confiera.
TITULO V
De los beneficios y franquicias
Artículo 31.- Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos, a lo menos, un
30% de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en sus
reglamentos internos las demás características de sus políticas al respecto.
Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
15
suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de
pérdidas y gastos devengados en el período.
El reparto de beneficios deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de celebrada la asamblea
ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales, sin perjuicio de que la sociedad
administradora efectúe pagos provisorios con cargo a dichos resultados. Los beneficios devengados que la
sociedad administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes
indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en
que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones
reajustables por el mismo período.
Artículo 32.- Las cuotas de participación de los aportantes y su enajenación tendrán el mismo
tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para las acciones de sociedades
anónimas abiertas. En iguales términos, se considerará como dividendo de este mismo tipo de acciones el
reparto de los beneficios que provengan del fondo de inversión; pero el crédito a que se refieren los
artículos 56, número 3), y 63 de dicha ley corresponderá sólo al monto que representen los ingresos
afectados al Impuesto de la Primera Categoría percibidos por el fondo, dentro del total de rentas
provenientes de sus inversiones.
El mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas del fondo, cuando éste se liquide, estará
exento del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, para los contribuyentes que no se
encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad. Dicho mayor valor se determinará
en la forma prevista en el artículo 17 del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
Será obligación de la sociedad administradora determinar la parte proporcional de los dividendos
distribuidos con derecho al crédito referido en el inciso primero, poniendo a disposición de los aportantes
los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones tributarias.
Artículo 33.- El reglamento deberá fijar las normas relativas a valorización de inversiones,
disminuciones de patrimonio y otras que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los fondos y
las sociedades que los administren.
TITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 34.- (2)
Artículo 35.- (3)
Artículo 36.- (4)
(2) Agrega un nuevo inciso, a continuación del primero, en el artículo 91 de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
(3) Agrega artículo 91 bis a la Ley Nº 18.045.
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
16
Artículo 37.- (5)
Artículo 38.- (6)
Artículo 39.- (7)
Título VII
De los fondos de inversión privados
Artículo 40.- Se entenderá para los efectos de esta ley, que son fondos de inversión privados
aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se
refieren los artículos 3º ó 42 de esta ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta
pública de sus valores. Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos
internos y por las normas de este Título.
Artículo 41.- Los fondos de inversión privados no estarán sujetos a las normas de los Títulos
precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V de esta ley. En todo caso, para los efectos del artículo 57
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos, su enajenación y el reparto de
beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las
mismas.
Los fondos serán auditados anualmente por auditores externos de aquellos inscritos en el
Registro que al efecto lleva la Superintendencia.
Los fondos regulados por los Títulos anteriores y aquellos a que se refiere este Título, no podrán
realizar transacciones u operaciones entre ellos, salvo que sean administrados por sociedades que no sean
relacionadas entre sí.
Los fondos de inversión privados quedarán sujetos a todas las normas de los Títulos anteriores,
así como su administradora, cuando el número de aportantes sea igual o superior a los que señala el inciso
final del artículo 1º de esta ley, debiendo comunicarse a la Superintendencia al día siguiente hábil de
ocurrido el hecho. Para adecuar sus reglamentos internos, deberán hacerlo dentro del mes siguiente a esa
circunstancia.
Artículo 42.- Cuando los fondos a que se refiere este Título sean administrados por sociedades
que no sean las del artículo 3º, éstas se constituirán conforme a las normas de las sociedades anónimas
cerradas.
En cualquier tipo de publicidad o información que emitan las administradoras indicadas en este
(..continuación)
(4) Introduce modificaciones a los artículos 21, 23 y 24 del D.F.L. Nº 251, de 1931, sobre Ley de Seguros.
(5) Agrega al artículo 83, Nº 11 bis, letra a), del D.F.L. Nº 252, de 1960, sobre Ley General de Bancos.
(6) Suprime expresión que indica, en el inciso final del Nº 2º del art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
(7) La supresión referida al artículo 38 anterior, regirá a contar del 01.01.89.
Fondos de Inversión Ley Nº 18.815
17
artículo, no podrán utilizar la expresión "administradora de fondos de inversión" y además, deberán
señalar que se trata de administración de fondos no regulados y no fiscalizados.
Artículo 43.- La administradora que se constituya conforme al artículo anterior, deberá
presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la fecha y plazo que éste determine, la siguiente
información:
a) Identificación completa de los partícipes del fondo;
b) Monto de los aportes, y
c) Fecha y monto de las distribuciones de beneficios.
* * *

Mi primer artículo

Hoy es 8 de agosto de 2005, recién comencé a inaugurar mi página. Espero comunicarles temas de Capital de Riesgo, asunto que me apasiona y sobre el cual me he especializado.

Todas mis opiniones son a título personal y no reflejan necesariamente la opinión de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), agencia estatal en la cual trabajo.

Para comenzar, copiaré un paper que hice hace unos meses en el marco de un Seminario en Madrid, España:










INSTITUCIONALIDAD Y EXPERIENCIA EN CHILE, PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DE CAPITAL DE RIESGO





Trabajo presentado en el contexto del Seminario – Taller Internacional
Banca del Desarrollo de España y Europa,
Prácticas Relevantes para América Latina
Madrid, España, 19 al 22 de octubre de 2004













Patricio Reyes Osorio
CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION
CHILE, Octubre 2004




I.- A 15 años de la promulgación de la Ley 18.815 sobre Fondos de Inversión, principal cuerpo legal que rige a la industria de Capital de Riesgo en Chile.






En julio de 1989 se promulgó la Ley 18.815 sobre Fondos de Inversión, que tendría como finalidad principal: “satisfacer las necesidades de los inversionistas institucionales, tales como fondos de pensiones y compañías de seguros de vida, como las de cualquier inversionista en proyectos de mediano y largo plazo, toda vez que los recursos captados, se destinarían a financiar entre otros, proyectos inmobiliarios y de Capital de Riesgo en nuevos proyectos empresariales”

Sin embargo tras quince años, “La industria de Capital de Riesgo local tiene una imagen sin brillo y su actuación general ha sido desilusionante”[1]


Esta afirmación logra el consenso de muchos especialistas, por ser el resultado de una regulación creada en un escenario económico y una coyuntura absolutamente distinta a la actual, constituyendo en su origen una ley compleja y restrictiva, “orientada a constituirse en alternativa de inversión principalmente para los fondos de pensiones y así se ha desarrollado en el tiempo, no como una alternativa de inversión para el Mercado de Capitales en general”. Establecía en el cuerpo legal qué es lo que se podía hacer, qué es lo que podía invertir, hasta dónde se podía invertir, etc.
La estructura original de los Fondos de Inversión, consideró la administración por una sociedad administradora, la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros y el control de los aportantes - inversionistas -por la vía de la Asamblea de Aportantes, el Comité de Vigilancia y la existencia del Reglamento Interno de cada fondo administrado.


Desde entonces se ha avanzado en forma progresiva hacia una Ley 18.815 más flexible y menos reguladora, como consecuencia de sucesivas modificaciones aprobadas en 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2000, 2001 y las modificaciones en tramite legislativo del proyecto de Reforma al Mercado de Capitales II de 2003 - MK2 -. En resumen, se ha autorizado que la administradora pueda invertir en una gran gama de instrumentos y de la manera que ella mejor lo estime conveniente, considerando dos aspectos: que lo estipule de manera clara en el reglamento, y que los administradores tengan una mayor responsabilidad sobre problemas de mala gestión.


A raíz de la finalidad con que se originó la ley 18.815, surgió el error estructural de la industria de Capital de Riesgo en Chile, consistente en creer que su desarrollo dependía de los Fondos de Pensiones, cuando la realidad demostró que ellos solo pueden ser uno más de sus posibles inversionistas, debido a que por restricciones propias de su giro, están sujetos a decidir entre alternativas de inversión que reúnan requisitos de rentabilidad y seguridad. “Cualquier otro criterio de decisión que se emplee para hacer inversiones de los fondos de pensiones, se estima contrario a la ley e incluso, se traduce en responsabilidades de distinto tipo hacia los administradores”.

Por ello los Fondos de Pensiones, no constituyen los inversionistas apropiados para el desarrollo del Capital de Riesgo, porque en general frente a su presencia en un Fondo de Inversión, éste se desvirtúa desde un Capital de Riesgo que debiera “privilegiar invertir en empresas emergentes”, hacia un Capital de Riesgo “más seguro”, de empresas que están en una etapa de crecimiento maduro o están a pasos de abrirse a la bolsa, es decir, la antítesis del concepto de Capital de Riesgo. Esa ha sido la realidad de la experiencia de los Fondos de Inversión en Chile - ex Fondos de Inversión de Desarrollo de Empresas, FIDES - donde los Fondos de Pensiones han tenido participación mayoritaria. Por ello, no es de extrañar la ausencia de mega-éxitos, en las que las inversiones obtengan retornos de 100 a 1 ó de 1.000 a 1, mientras que la estimación de rentabilidad promedio de esos Fondos de Inversión, superan un tímido 2% real, computada a través de la razón Resultado anual / Patrimonio.



Pese a esta realidad y consecuente con el error original de esta industria, casi el 78% de la inversión en “Capital de Riesgo en Chile”, la concentran los Fondos de Pensiones, aunque inactivos durante los últimos 8 años, cautelosamente recién, están volviendo a invertir en Fondos de Inversión orientados a invertir en “obras de concesiones públicas” - carreteras, puertos, aeropuertos - entre otros rubros de bajo riesgo, donde el estado garantiza una rentabilidad mínima. Esta participación mayoritaria del 78%, dista mucho del caso en EE.UU., donde solo alrededor del 18% del total de los inversionistas en Capital de Riesgo corresponden a los Fondos de Pensiones.



II.- La experiencia en Chile.



¿Cuánto se invierte hoy en Fondos de Inversión? Cerca de 1.088 millones de dólares, equivalentes a un 2,7% de los Fondos de Pensiones, de los cuales solo 143 millones de dólares están en fondos de “Capital de Riesgo” - en empresas - el resto en inversiones inmobiliarias y mobiliarias. Si esta cifra se compara con el margen disponible para invertir, 6.800 millones de dólares o cerca del 17% de los Fondos de Pensiones, debemos concluir que la amplia brecha existente no se explica por restricciones legales, sino más bien a problemas propios del tipo de instrumento y del escaso atractivo que han representado como alternativa de inversión para las Administradoras de Fondos de Pensiones.



Las cifras anteriores confirman una opinión ampliamente compartida con relación a la Industria de Capital de Riesgo local, en el sentido que esta no ha logrado un desarrollo ni un volumen significativo. A su vez, desde el punto de vista de las inversiones realizadas, estas se han orientado a empresas en etapas avanzadas o que se están abriendo a la Bolsa, desvirtuando el objetivo del Capital de Riesgo clásico, que consiste en acompañar a las empresas que están partiendo.

Analizando la cartera de los Fondos de Inversión existentes, estos no contienen como activos subyacentes, inversiones en la fase inicial del desarrollo de un nuevo proyecto. “En sus carteras predominan los sectores de infraestructura, industria, construcción y pesca, con una baja presencia de inversiones tecnológicas y ninguna presencia en la fase inicial del desarrollo de un nuevo proyecto”.

Dada esta realidad, se produce una brecha de apoyo financiero en el desarrollo de las empresas. En sus inicios, al nivel de la etapa de “Elaboración de Concepto”, existen apoyos de las “Incubadoras”, del “Capital Semilla” de CORFO y de algunos inversionistas privados. Pero luego en el tramo comprendido desde la etapa de “start up” - desarrollo del producto e inicio de marketing - hasta la etapa de “expansión” - crecimiento de la producción hasta alcanzar el punto de equilibrio - es decir en la denominada “early stage”, etapa temprana de desarrollo, las iniciativas empresariales quedan huérfanas de apoyo financiero. El mercado de capitales chileno no ha entregado consistentemente suficiente capital a las compañías que se inician. No existen Fondos de Inversión focalizados en esa brecha de crecimiento, mientras que los bancos no las financian por carecer de historial comercial.

III.- Hacia donde va el capital de riesgo en Chile.

En Chile, desde la perspectiva de la autoridad, “el propósito de una industria de Capital de Riesgo, es lograr que la innovación, los nuevos negocios y los nuevos productos obtengan financiamiento”. Porqué así como la sociedad no debe permitir que un estudiante talentoso no pueda estudiar por falta de dinero - y en ese terreno el Estado en Chile está siendo cada día más activo - así tampoco se debe permitir que una buena idea no se transforme en una empresa por falta de financiamiento. Y si bien es cierto que los Fondos de Pensiones necesitan de inversión en Capital de Riesgo, para direccionar esas inversiones a sus fondos “A” o “B”, que privilegian los instrumentos de renta variable, no puede considerarse esa inversión, una tarea exclusiva de los Fondos de Pensiones, porqué ellos no apuntan al desarrollo de un Capital de Riesgo puro.

Por las razones expuestas se considera necesario que se permita el ingreso de nuevos actores a la cartera de inversionistas de Fondos de Inversión. La incorporación de los bancos, como indicación en MK2 es de un potencial muy importante, constituyen un gran inversionista institucional, aún cuando deberán ganar experiencia en la industria y ello toma tiempo. La participación de inversionistas extranjeros también es relevante, nada inhibe su ingreso, pero ellos no conocen el mercado y preferirían compartir los riesgos. “Por ello es preciso que se autorice también a CORFO, para participar como inversionista minoritario de los Fondos de Inversión” - se está enviando un proyecto de Ley al Congreso - con el propósito de acompañar a aquellos que no tienen la experiencia o que no conocen el mercado.

CORFO tiene una experiencia de más de nueve años financiando vía préstamos en la modalidad de “cuasi capital” los Fondos de Inversión locales, otorgando capital semilla a las ideas innovadoras y financiando a las incubadoras de empresas del país.
Por ello se debe apoyar los cambios necesarios que permitan a CORFO participar activamente en los Fondos de Inversión, de esta forma se fomentará el ingreso de nuevos inversionistas, incentivados mediante políticas de upside y downside que más adelante se detallan y así, “repetir la exitosa experiencia de países como EE.UU. e Israel, donde la participación activa de agencias estatales como SBA y YOZMA respectivamente, han sido vitales para el desarrollo de vigorosas y verdaderas industrias de Capital de Riesgo, las que se han constituido en elementos dinamizadores de notable efecto sobre la innovación y el crecimiento económico de esos países”.

Sin embargo, se asimila al Capital de Riesgo como a una mesa de tres patas, una de las cuales son los “inversionistas”, las otras dos son: los “proyectos de inversión” y los “administradores”. Al respecto muchos comparten la sensación que “no existe en Chile una masa crítica” de buenos proyectos de inversión, sin embargo otros piensan que sí existen proyectos por financiar, pero que ellos no han podido surgir sin que esté el vehículo legal que se quiere perfeccionar. Por ello, junto al interés emprendedor de los jóvenes que hoy egresan de las universidades, las reformas al mercado de capitales y la reducción de las barreras de entrada al sector financiero, la sólida infraestructura de comunicaciones del país, etc., se reúnen componentes y tendencias que sugieren que en Chile, existe un gran potencial para crear empresas nuevas e impulsar la productividad y riqueza nacional.

Por último, la tercera pata de esta mesa la constituyen los “administradores”, quienes por las dificultades propias de esta industria y las características de los proveedores de capital, no se han desarrollado en cantidad ni especialización como se esperaba. Sin embargo algunos pocos han adquirido una importante experiencia, que será de gran utilidad para el desarrollo de esta industria. No obstante ello, siguiendo el ejemplo de experiencias exitosas, se deben contemplar planes de apoyo estatal para mejorar las capacidades de los administradores, en particular, en la selección, monitoreo y gestión de inversiones en su etapa temprana de desarrollo y en aquellas de base tecnológica.

Todos estos planes de apoyo y complementariedad, se traducen en los programas que a continuación se detallan:

Por un problema técnico (hoy recién me inicié en este blog) no logro copiar algunos archivos de Power Point. Los prometo para más adelante.

patoreyes








[1] “Capital de Riesgo: Experiencia comparada de Estados Unidos y Chile”, John C. Edmunds, Ed. Asoc. AFP, Bolsa Elect. de Chile y U del Desarrollo, Julio 2003.